REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: AP11-O-2014-000053
Vista la anterior diligencia de fecha 19-09-2014, suscrita por la abogada Antonia Turbay de Curiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.556, quien actúa como parte accionante en el presente proceso, así como el pedimento en ella contenido, este Tribunal observa que en fecha 08 de septiembre de 2014, (Folios 171 al 173), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado de guardia para esa fecha por el transcurrir del receso judicial), dictó auto en el cual negó la solicitud de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda al no tratarse, el referido auto, a una resolución de mera sustanciación o mero trámite. En atención de lo anterior considera quien suscribe, en entera armonía con el Juzgado de Guardia aludido, que al haber adquirido firmeza el auto de admisión que se dicta en estos procesos especialísimos, la revocatoria por contrario imperio no constituye el medio idóneo para su revocatoria o reforma, todo ello en el entendido que en ese momento se realiza un análisis pormenorizado del escrito de amparo y los recaudos que se acompañan para luego proceder a tramitarlo si se encuentra cumplido el condicionamiento mínimo para tal fin.
Establecido lo anterior resulta oscuro para este Tribunal la petición de la actora en el entendido de que en las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales constituye una obligación para el Juez Constitucional proceder a la notificación de los terceros interesados y/o coadyuvantes a fin de que participen en el proceso constitucional incoado. En este sentido se hace oportuno citar la opinión sumamente calificada del Profesor Chavero, quien en su libro “El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela” explica: “El proceso de la acción de amparo constitucional ejercido conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo se venía desarrollando, tradicionalmente, entre dos partes, el sujeto activo o presunto agraviado y el tribunal que dictó la decisión judicial o presunto agraviante. Ahora bien, tal y como expusimos en nuestro trabajo, en el caso del amparo ejercido contra una decisión judicial resalta claramente la necesaria participación de sujetos distintos a las partes principales, en virtud de que una decisión judicial, por regla general, perjudica los intereses de una persona, y al mismo tiempo, beneficia los intereses de otra. Por tanto, resulta lógico pensar que el adversario en la contienda que produjo la sentencia presuntamente transgresora de derechos fundamentales tenga un interés importante que hace imprescindible su incorporación en el proceso.”.
Ahora bien, como quiera que no se amerita una mayor interpretación de lo expuesto por el Profesor Chavero, y resulta perfectamente claro para este Tribunal Constitucional su deber y obligación en notificar, íntegramente, al litisconsorcio pasivo que integra el juicio llevado en Municipio, suficientemente descrito en el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de julio de 2013 y 09 de agosto de 2013, se NIEGA la reposición solicitada por la accionante con la consecuencial revocatoria o reforma del auto de admisión del presente amparo y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de septiembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2014-000053