REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00562-12.
ASUNTO ANTIGUO: AH15-R-2004-000023.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACION).
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A, (ADARCA), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1959, bajo el Nº 73, Tomo 38-A; modificando varias veces su Documento Constitutivo según asientos del mismo Registro Mercantil siendo la última en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el Nº 44, Tomo 33-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LORENZO FERNÁNDEZ GOMEZ, CARLOS FERNÁNDEZ GONZALEZ, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, ADALYS M. OMAÑA CALCINI, NATALIA CHACIN RODRIGUEZ, VANNES ROSALES PEDROZA Y ESTHER BLONDET, inscritos en el inpreabogado bajo los números 3.396, 19.742, 19.651, 50.050, 64.818, 73.634 y 70.731, respectivamente.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano JOSE ANTONIO LOUZAO RAIMONDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.046.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JUDITH MENDOZA, venezolana, de este domicilio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.153.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana PATRICIA ELENA BERNATE PINTO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.897.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadanos LUIS EDUARDO COLMENARES SÁNCHEZ y LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.216 y 98.378, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACION).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Mediante Oficio Nº 0149 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 219 al 223).
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 224)
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 225).
Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó cerrar la pieza uno (1), y abrir una nueva que se denominara pieza dos (2), para continuar con la sustanciación del presente juicio. (f. 226)
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 02 al 20 p2)
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2003, por la abogada VANNES ROSALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, contra el ciudadano JOSE ANTONIO LOUZAO RAIMONDEZ, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 01 al 06 pieza Nº 1).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, compareció ante la Sede del Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó los recaudos fundamentales para su admisión. (f. 07 al 27 p1).
Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE ANTONIO LOUZAO RAIMONDEZ, a los fines que proceda a dar contestación a la demanda, asimismo ordenó abrir el cuaderno de medidas.(f. 28 p1).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora quien sustituyó poder en la ciudadana HERMINIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.412, asimismo ratificó la solicitud de la medida de secuestro del inmueble arrendado, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, asimismo el Alguacil titular dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada dejando constancia de no haber podido efectuar la misma siendo infructuosa la misión encomendada. (f. 29 al 41 p1).
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2003, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora quien solicitó se libre nuevamente la citación al demandado, y por auto dictado en fecha 08 de mato de 2003, el Tribunal acordó lo solicitado, por lo que en fecha 19 de mayo de 2003, el ciudadano Alguacil dejó constancia que se traslado a la dirección indicada siendo infructuosa la realizar la misión encomendada, (f. 42 al 52 p1).
Diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre cartel para la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto dictado en fecha 02 de junio de 2003, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó hacer las publicaciones en los diarios EL NACIONAL Y EL UNIVERSAL, por lo que en fecha 30 de junio de 2003, la representación judicial consignó los ejemplares de la publicación en los referidos diarios; asimismo el secretario titular del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación a las puertas del inmueble del referido demandado, cumpliendo con las formalidades de Ley. (f. 53 al 58 p1).
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2003, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignó copia simple del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ, Director General de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., (ADARCA), a los abogados LORENZO FERNÁNDEZ GOMEZ, CARLOS E. FERNÁNDEZ GONZALEZ, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, MIGUEL PEPE DAMIANO, VANNES ROSALES PEDROZA Y HERMINIA TORRES G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 33396, 19.742, 19.651, 19.741, 73.634 y 98.412, respectivamente; asimismo solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada. (f. 59 al 62 p1).
Por auto dictado en fecha 19 de agosto de 2003, el Tribunal acordó lo solicitado y designó a la abogada JUDITH MENDOZA, a tal efecto se libró boleta de notificación, por lo que en fecha 25 de agosto de 2003, el alguacil titular dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada. (f. 64 al 67 p1).
En fecha 28 de agosto de 2003, compareció ante la Sede del Tribunal la abogada JUDITH MENDOZA, quien mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente. (f. 68 p1).
En fecha 29 de agosto de 2003, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada, y por auto de dictado en fecha 01 de septiembre de 2003, el Tribunal acordó lo solicitado, de tal forma que la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para que se libre la compulsa respectiva, asimismo en fecha 11 de septiembre de 2003, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada.(f. 69 al 73 p1).
En fecha 15 de septiembre de 2003, compareció la ciudadana PATRICIA ELENA BERNATE PINTO, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE ANTONIO LOUZAO, asistida por el abogado LUIS EDUARDO COMENARES MORENO, de la misma forma otorgó Poder Apud-Acta a los abogados LUIS ALBERTO COLMENARES SÁNCHEZ Y LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO, asimismo consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 76 al 96)
En fecha 22 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (f. 96 al 114 p1).
En fecha 23 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA ELENA BERNATE PINTO, actuando en su carácter de tercero interviniente, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (f. 115 al 123 p1).
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de las partes. (f. 124 p1).
En fecha 29 de septiembre de 2003, el Tribunal constituyó en la dirección de la parte demanda a fin de practicar la Inspección Judicial. (f. 128).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora quien se dio por intimada para absolver la prueba de exhibición. (f. 130).
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, el apoderado judicial del tercero interviniente, consignó un anexo. (f. 131 al 142 p1).
En fecha 07 de octubre de 2003, se realizó el acto de exhibición de documento, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que la parte actora consignó escrito y sus anexos. (f. 143 y 149 p1).
Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2003, el Tribunal dio por recibido el oficio Nº 1349, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asimismo ordenó agregarlos a los autos. (f. 152 y 153 p1).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2004, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien sustituyo poder en la ciudadana CLARA PAGA SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.705. (f. 154).
En fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal dictó Sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN (ADARCA). (f. 155 al 160 p1).
En fecha 10 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada en esta causa. (f. 161 p1).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2004, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien sustituyo poder en la ciudadana ANA ALESSANDRA LUCIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.049. (f. 162).
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2004, el Tribunal acordó notificar a la parte demandada, a tal efecto libró boleta de notificación. (f. 163 al165 p1).
En fecha 15 de septiembre de 2003, la abogada JUDITH MENDOZA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada consignó un (1) folio contentivo de la contestación a la demanda. (f. 174 p1)
Diligencias de fechas 12 y 15 de julio de 2004, suscritas por el apoderado judicial del tercero interviniente, quien se dio por notificado y apeló del fallo. (f. 179 al 187 p1).
Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2004, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto libró oficio Nº 420. (f. 188 y 189 p1).
Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, da entrada al presente expediente, ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos, la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoco al conocimiento de la causa, y fijó para el décimo (10) día para dictar sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f.190 p1).
Mediante diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora quien solicitó se dictara sentencia en la presente causa (f. 191 al 193 p1).
Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2006, la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes. (f. 194 p1).
Serie de diligencias siendo la primera en fecha 31 de mayo de 2006 y la última en fecha 10 de marzo de 2010, todas suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, asimismo consignó escrito constante de seis (06) folios, asimismo solicitó se dictara sentencia en la presente causa, solicitó la notificación de la parte demandada; por auto de fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado y libró boleta de notificación, de la misma forma la Juez Titular AURA CONTRERAS DE MOY, se avoco al conocimiento de la causa. (f. 195 al 214 p1).
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal observa que en vista de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011, ordenó la suspensión del presente juicio. (f. 215 al 218 p1).
Mediante Oficio Nº 0149 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 219 y 223 p1).
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 224 p1)
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 225 p1).
Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó cerrar la pieza uno (1), y abrir una nueva que se denominara pieza dos (2), para continuar con la sustanciación del presente juicio. (f. 226 p1).
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 02 al 20 p2).
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Alega que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA CASCAIS C.A., cedió en arrendamiento al ciudadano JOSÉ ANTONIO LOUZAO RAIMONDEZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1 del edificio Guarapiche, situado en la Avenida Principal de Turumo, Distrito Sucre del Estado Miranda.
• Expresa que en fecha 01 de julio de 1999, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA CASCAIS C.A., cedió y traspaso todos los derechos, acciones y obligaciones como arrendador le correspondían a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A.
• Que el fue pactado en el contrato de arrendamiento el canon por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.306,90), posteriormente en fecha 04 de abril de 2001, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, resolvió proceder a fijar el canon por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.147,50).
• Que en el contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula Octava se expreso una convención a plazo fijo o a tiempo determinado y se fijó en dos (2) años, desde el 01 de agosto de 1997, y se convino en la modalidad que dicho plazo fijo sería prorrogable de año en año.
• Detalla que en cuanto al lugar del pago de los alquileres y la oportunidad para efectuarlo se estableció en la cláusula segunda y de conformidad con lo establecido en los artículos 1295 y 1592 del Código Civil, y que el arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades vencidas en las oficinas de la arrendadora, en la ciudad de Caracas.
• Que la cláusula novena del contrato de arrendamiento se estableció las sanciones legales y convencionales de conformidad con los artículos 1167 y 1616 del Código Civil y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
• Expresa que el incumplimiento por parte del arrendatario con la obligación principal de pagar la pensión en los términos convenidos, lo cierto es que el ciudadano JOSÉ ANTONIO LOUZAO RAIMONDEZ, no cumplió con esta obligación durante los meses de noviembre de 2002 al mes de febrero de 2003, manteniendo una deuda acumulada por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 482.512,11), que es la sumatoria del canon de arrendamiento del inmueble antes identificado, a razón de CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.147,50), cada mes, más el monto correspondiente por el servicio de agua y los intereses de mora causados por el retraso en los pagos.
• Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1167, y 1579 del Código Civil.
• Que demandó lo siguiente: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado; SEGUNDO: el pago por vía subsidiaria en concepto de indemnización por el uso y disfrute del apartamento Nº 1 del Edificio Guarapiche, durante los meses de noviembre y diciembre del año 2002 y enero y febrero de 2003, a razón de CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.147,50), cada mes, en el período señalado más el monto correspondiente por el servicio de agua, más los intereses de mora causados por el atraso en los pagos conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deviene en la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 482.512,11), así como los meses que se siguieran transcurriendo, más los intereses hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: En entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió como consecuencia de la Resolución del Contrato de Arrendamiento. CUARTO: en cancelar los gastos y honorarios profesionales de abogado causados, así como cancelar las costas y costos con motivo de la presente acción.
• Solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 artículos y el 585 y del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 482.512,11), y por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana JUDITH MENDOZA, en su carácter de defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, Rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en derecho. Por último solicitó, que la demanda sea declarada sin lugar y sea condenado en costas al accionante con los respectivos pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Alegó la representación judicial en la contestación a la demanda, lo siguiente;
• Como Punto Previo, afirmó que quienes están habitando el inmueble referido en el contrato de arrendamiento cuya resolución, son la ciudadana PATRICIA ELENA BERNATE PINTO y su hijo DANIEL JOSÉ LOUZAO BERNATE, producto de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE ANTONIO LUOZAO RAIMONDEZ, que para el momento de la firma del referido contrato ellos convivían juntos y posteriormente se mudaron a dicho inmueble, luego él abandonó el inmueble dejándole el uso y disfrute del mismo, por lo que ella es quien ha cumplido con las obligaciones principales y accesorias inherentes al inmueble arrendado, ya que a su decir le afecta las resultas del presente juicio, ya que son los legítimos ocupantes del inmueble.
• Negó, Rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., (ADARCA), por ser falsos los hechos alegados y el derecho invocado, salvo la existencia de una relación arrendaticia que se mantiene vigente por el cumplimiento del pago de las obligaciones correspondientes al arrendatario.
• Negó, Rechazó y contradijo lo alegado por la actora en su libelo de demanda en el capitulo I, Punto 2, ya que se desprende de los recibos de comprobantes bancarios N272919 y 272920, respectivamente, por los depósitos realizados en la cuenta Nº 12-103-759-2 del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial, donde se evidencia la solvencia del pago del canon de arrendamiento, siendo el beneficiario de las consignaciones la arrendadora demandante.
• Que acompaña al libelo los recibos originales correspondientes a las consignaciones arrendaticias de los meses de marzo a julio de 2003, donde se demuestra la negativa de la arrendadora a recibir el pago del canon de arrendamiento y que han sido pagados, por lo que no adeuda monto alguno por ese concepto.
• Negó, Rechazó y contradijo el hecho alegado en el capitulo I, punto 1-C, ya que la misma conversó con la administradora y llegaron al acuerdo de pagar 2 y hasta 3 meses en cada oportunidad el pago del canon de arrendamiento ya que estaba en una situación difícil.
• Expresa que es un Hecho Público y Notorio el anuncio de paro general ocurrido en los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, en cuyo tiempo fueron muchas las empresas e industrias que atendieron tal llamado, y entre las empresas esta la ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., asimismo destaca que la empresa de publicidad donde la ciudadana PATRICIA BERNATE, prestaba sus servicios no estaba trabajando, por lo que tal inconveniente fue originado por una situación ajena al contrato, que le fue materialmente imposible al arrendatario cumplir con sus obligaciones.
• En cuanto a la Medida de Secuestro del inmueble y el embargo sobre los bienes propiedad del demandado solicitada por la parte actora, ya que en el libelo de la demanda no se demuestran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la misma, aunado a ello los recibos de pagos que demuestran que no existe mora alguna.
• Destaca que se tome en cuenta que los únicos ocupantes actuales del inmueble son la ciudadana PATRICIA ELENA BERNATE PINTO y su hijo DANIEL JOSÉ LOUZAO BERNATE, de cuatro (4) años de edad, por lo cual de no tomarse en cuenta sus alegatos y probanzas como tercero y se estarían amenazando principios legales y constitucionales que protegen a su hijo.
• Por último solicitó que la demanda sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
• Marcado con la letra “A” copia certificada del Instrumento PODER otorgado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGON C.A., (ADARCA), a los ciudadanos LORENZO FERNÁNDEZ GOMEZ, CARLOS FERNÁNDEZ GONZALEZ, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, ADALYS M. OMAÑA CALCINI, NATALIA CHACIN RODRIGUEZ, VANNES ROSALES PEDROZA Y ESTHER C. BLONDET, inscritos en el inpreabogado bajo los números 3.396, 19.742, 19.651, 50.050, 64.818, 73.634 y 70.731, respectivamente; en fecha 16 de abril de 2002, ante la Notaría Pública Primero del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el número 82, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Marcado con la letra “B” Misiva suscrita por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGON C.A., en fecha 06 de septiembre de 1999, y dirigida al ciudadano JOSE ANTONIO LOUZAO RAIMONDEZ, a fin de infórmale que a partir de la fecha 01 de julio de 1999, llevarían la administración del inmueble; y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con la misma la voluntad de la parte actora en comunicarle a la demandada en los términos allí explanados.


Marcado con la letra y números “C1, C2, C3” copias simples de los RECIBOS, emitidos por la Administradora Aragón C.A. Al respecto, observa esta Juzgadora que se tratan de planillas de condominio que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tratan de títulos ejecutivos que no fueron desconocidos en su debida oportunidad, por lo que esta Juzgadora considera que dichos instrumentos merecen fe de su contenido y por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Marcado con la letra “D” Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA CASCAIS, C.A., y el ciudadano JOSE ANTONIO LOUZAO RAIMONDEZ, en fecha 01 de junio de 1997, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1, del Edificio Guarapiche, situado éste en la Av. Principal de Turumo, Distrito Sucre del Estado Miranda. La documental en referencia se constituye en un documento el cual es redactado por el interesado; y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de que una vez consignado, la parte demandada nada dijo acerca de si lo reconoce o lo niega, esta Juzgadora da por reconocido tal documento y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se constata ciertamente la relación contractual entre las partes suscribientes y las obligaciones asumidas por ambas. Así se declara.
• Marcado con la letra “E” Resolución de fecha 04 de abril de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrito al Ministerio de Infraestructura, contentiva de la regulación del canon de arrendamiento realizada al inmueble identificado como Edificio GUARAPICHE, en fecha 07 de junio de 2000, en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano MANUEL PEREIRA QUINTA, propietario del inmueble, en la cual fue fijado un canon mensual por la cantidad CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.147,50). Por cuanto la presente documental no fue atacada en forma alguna, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En este sentido, se evidencia de dicha documental, que tal y como fue alegado por la parte actora, el inmueble objeto del arrendamiento suscrito fue sometido a regulación de los cánones de arrendamiento, a las cantidades estipuladas por el ente administrativo.
• Marcado con las letras y números “F1, F2, F3, F4” contentivo de los recibos correspondientes ha los meses de noviembre y diciembre de 2002, y enero y febrero de 2003, los cuales no han sido cancelados por el arrendatario en su oportunidad. Al respecto, observa esta Juzgadora que se tratan de planillas de condominio que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tratan de títulos ejecutivos que no fueron desconocidos en su debida oportunidad, por lo que esta Juzgadora considera que dichos instrumentos merecen fe de su contenido y por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

ANEXOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
• En el capitulo I promovió, invoco e hizo valer el merito favorable que se desprende de los autos. Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió, Invoco e hizo valer los recibos de alquiler marcados C1, C2, C3. De autos se evidencia que quien aquí sentencia ya se pronuncio con respecto a dichos medios probatorios por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
• Promovió la prueba de confesión supuestamente realizada por la representación judicial del demandado en el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Así las cosas, sobre la prueba de confesión, el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado lo siguiente:
“…La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.C.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nros 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto: “Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente: (…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla” (Sala de Casación Civil, sentencia. N° 400 del 30 de noviembre de 2000).
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. Arturo F. Hernández, la misma Sala, sostiene:
“… la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…”
Con vista a los criterios jurisprudenciales reiterados por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora encuentra, que los alegatos y defensas hechos por las partes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, por cuanto, en principio y por regla general, éstos van dirigidos a delimitar la controversia, de allí que quedarán relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. La Doctrina ha hecho lo propio, y los distintos autores consideran que no existe una confesión espontánea por la simple razón de reconocer un hecho, sino que deben concurrir ciertas circunstancias que impliquen suficientemente el reconocimiento de un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión, y una obligación para quien la efectúa. El autor Humberto Bello Lozano, considera que la confesión se le puede considerar:
“...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.).
Por su parte, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 31, señala:
“...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba...”

En el presente caso, para que haya confesión debe haber reconocido la demandada la obligación con el demandante y sus consecuencias, lo cual no puede evidenciarse del escrito de contestación, de tal manera que al no existir el ánimo de reconocer los hechos alegados en su contra y por tanto, las consecuencias jurídicas que le serian desfavorables, no existe confesión, en virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos esta Juzgadora desecha del proceso dicha prueba. ASI SE DECIDE.
• Promovió la prueba DOCUMENTAL de las copias simples del legajo de actuaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial signado con el Nº 20036066. Siendo que las presentes documentales no fueron tachadas, desconocidas o en alguna forma atacada por la parte contraria esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de dichas documentales que la parte demandada en la presente causa realizó consignaciones ante dicho Juzgado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial no promovió prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
ANEXO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
• Marcado con la letra “A” Copia certificada del Poder Otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO LOUZAO RAIMONDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.683.046, a la ciudadana PATRICIA ELENA BERNATE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.897, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 13, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Marcado con la letra “B” Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 869, del 01 de septiembre de 1999, expedida el Jefe Civil de la Parroquia Caucagüita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual consta el nacimiento del niño DANIEL JOSE, el día 25 de mayo de 1999, hijo de la ciudadana PATRICIA ELENA BERNATE PINTO (TERCERO INTERVINIENTE) y JOSÉ ANTONIO LOUZAO RAIMONDEZ (DEMANDADO), domiciliado en Urb. Turumo, Av. Ppal. Edf. Guarapiche, P/1 Apto.1 (f. 88). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.
• Cursante a los folios 89 al 95 del Presente Expediente los Recibos de Pago Realizados en el Banco Industrial De Venezuela, consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguidos con los números 272919, 272920, 535393, 535396, 535490, 535484, 0753054, identificados con las letras “C, D, E, F, G, H, I” evidenciándose que dichas consignaciones fueron realizadas en fechas 28 y 31 de marzo de 2003, 11 de abril de 2003, 13 de mayo de 2003, 11 de junio de 2003,15 de julio de 2003, 14 de agosto de 2003, por un monto de 327.442,50; 109.147,50; 109.147,50; 109.147,50; 109.147,50; 109.147,50; 109.147,50, respectivamente. Siendo que las presentes documentales no fueron tachadas, desconocidas o en alguna forma atacada por la parte contraria esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de dichas documentales que la parte actora en la presente causa realizo consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Promovió en el Capítulo I Titulo I invoco el Mérito Favorable de los autos. Observa esta Juzgadora nuevamente ha establecido reiteradamente la jurisprudencia que no representa un medio probatorio el merito favorable de los autos, debe el Juez analizar cada prueba aportada a fin de realizar un estudio sobre la causa en general.
• Promovió en el Capítulo II Documentales Titulo I: Promovió los documentos bancarios marcados “C, D, E. F, G, H, I”. Titulo Segundo: promovió el Acta de Nacimiento del niño DANIEL JOSÉ LOUZAO BERNATE, por lo que se evidencia que quien aquí sentencia ya se pronuncio con respecto a dichos medios probatorios por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
• Promovió en el capítulo II Titulo III la documental de los recibos números 1335 y 1524, marcados con los números “1, 2”; A esta documental se le adminicula con el Titulo Cuarto con los recibos números 41452 y 41453, marcados con los números “3 y 4” por lo que quien aquí sentencia ya se pronuncio con respecto a dichos medios probatorios por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
• Promovió en el Capítulo III Titulo I la Prueba de Exhibición de documento la cual corre a los folios 143 y 144 del expediente judicial en la que solicitó la presentación del Libro Diario donde se verifique en los asientos correspondientes al pago del canon de arrendamiento correspondientes al apartamento Nº 1 del Edificio Guarapiche, desde que se inicio la relación arrendaticia hasta el mes de octubre de 2002, o en su defecto los comprobantes, dicha evacuación fue realizada en fecha 07 de octubre de 2003, Se observa de la revisión de las actas procesales, que en fecha 06 de noviembre de 2006, se procedió a dar oportunidad para que tuviera lugar la exhibición del documento señalado, dejando constancia el Tribunal que la parte demandad compareció al acto y procedió a consignar un escrito y un estado de cuenta detallado en dos (02) folios. Al respecto, esta Alzada considera traer a colación que la doctrina ha definido la Exhibición de Documentos como:
“…La Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional…l”. (La Exhibición de Documentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión. El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentre en manos de la contraparte. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente, o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez. En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre ellas la sentencia Nº 02608, dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 21 de noviembre de 2006, Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento:
“… Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario. En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición del libro Diario, trayendo a las actuaciones un escrito y un estado de cuenta detallado desde enero de 2001 a septiembre de 2003, sin sello ni firma, por lo que se evidencia que se incumplió con el requisito de consignar medio de prueba que demuestre que el mismo se encuentre en poder de su adversario, en este sentido y visto que la parte actora indicó que el documento no se encuentra bajo su poder, y trajo a las actuaciones un estado de cuenta detallado de la relación de pago del canon de arrendamiento, es por lo que entiende esta Juzgadora que la exhibición del documento no se llevó a cabo según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalado ut supra, pues no cumplió con el fin para el cual fue propuesta que era traer a las actas procesales el libro Diario, por lo que motivado a ello este Tribunal acuerda desechar dicho exhibición y no darle valor probatorio. Así se declara.
• Promovió en el Capítulo IV la Prueba de Informes la cual cursa a los folios 150 al folio 153 del expediente judicial en la que se solicitó oficiar al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y la respuesta emanada de ese Despacho en fecha 09 de octubre de 2003. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por emanar de un órgano con competencia para ello.
• Promovió en el Capitulo V la Prueba de Inspección Judicial en el Inmueble constituido en el Edificio Guarapiche, apto 1, situado en la avenida Principal de Turumo, Distrito Sucre de Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal considera que previo a cualquier pronunciamiento, quien aquí decide debe pasar al análisis y valoración de dicha Inspección practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. La Inspección es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, se observa que el contenido del artículo 1.430 del Código Civil señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial, en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. En cuanto al valor probatorio de la inspección judicial, se considera pertinente traer a colación lo establecido por el DR. RENGEL-ROMBERG, en su conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien al respecto se ha pronunciado de la forma siguiente:
“...del valor probatorio de la inspección judicial extra litem, practicada dentro de los supuestos del Art. 1.429 del Código Civil, ya hemos dicho que es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el Art. 1.430 y en concordancia con las disposiciones de los Art. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si bien el acta de la inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído, mientras no sea tachado de falsedad; esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor probatorio de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es una prueba de inspección judicial, cuya regla de valoración está prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha. Y esta estimación del mérito de la prueba ha de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem. Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...”.

Según la doctrina antes citada, la valoración de este medio probatorio, debe realizarse a través de las reglas de la sana crítica. Al respecto, este Tribunal coincide con el criterio explanado anteriormente, ya que si el Juez da fe pública de sus dichos, el mismo dicho se daría si se practica nuevamente esa prueba, es decir, serían las mismas circunstancias que apreció el Juez que practicó la inspección judicial extra-litem, que la que fuera practicada por el Juez de la causa. Sin embargo, ésta no puede tener el mismo valor, que tendría la inspección judicial hecha por el Juez, que está conociendo de una causa determinada, puesto que en este último caso, existe la realización del principio procesal de inmediación, según el cual el Juez que juzgará una determinada causa puede apreciar por sí mismo los hechos o circunstancias que en virtud de esta prueba pueda apreciar; adicionalmente, la parte demandada tendría la posibilidad de ejercer el control de la prueba. Por estas razones, la inspección evacuada por el Juez de la causa hace plena prueba de sus dichos, más, no puede tener el mismo valor probatorio la practicada o evacuada por un Juez que no sea el que juzgará, y no pueda percibir por sus propios sentidos las circunstancias de hechos que perciba.
Conforme a las anteriores consideraciones, la sana crítica de quien suscribe, la lleva a concluir, que los dichos del Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no constituyen de forma alguna, elementos de juicio de valor sobre hecho alguno, sino que por el contrario, se refieren al estado del vehículo objeto de la inspección. El señalado Tribunal, dejó constancia que: “…PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia que al momento de constituirse en el inmueble objeto de la inspección se encontraba la ciudadana PATRICIA BENARTE PINTO, y un menor, que según el dicho de la notificada lleva por nombre Daniel José y es su hijo. Asimismo se deja expresa constancia que dentro del mencionado inmueble solo se encontraron ellos dos y según la manifestación de la notificada son ellos dos quienes ocupan el inmueble…”, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, considera que la referida inspección tiene presunción iuris tantum de veracidad.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO.
Encontrándonos en la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Observa esta sentenciadora como punto previo y considera necesario resolver la comparecencia a juicio de la ciudadana PATRICIA BERNATE PINTO, actuando en su nombre y es perfectamente admisible, pues la misma acreditó su legitimación para actuar en juicio, al quedar demostrado el vinculo con el ciudadano JOSE ANTONIO LOUZAO RAIMONDEZ, según se desprende del acta de nacimiento traída a los autos, que al no ser impugnada en la fase de pruebas y de la declaración en ella contenida, por tanto, la mencionada ciudadana tiene interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya sea por que resulte perjudicada por la ejecutoria o bien porque pueda hacerse ejecutoria contra ella, pues es quien actualmente ocupa el inmueble; no obstante es necesario señalar que con respecto a la contestación hecha por la misma en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la misma resulta ineficaz de manera absoluta, toda vez que dicha ciudadana no acreditó a los autos su condición de abogado de la República, por tanto es Inadmisible la representación que aún asistida de abogado pretendió ejercer por vía de poder de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Es oportuno citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en fecha 27 de junio del 2004, en Sala de Casación Civil, sobre quienes tienen capacidad de postulación en un proceso judicial, donde el Magistrado Tulio Álvarez Ledo expuso lo que sigue a continuación:
“….La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo C/ José Luis Liendo, dejó sentado.
“…..El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte codemandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogados (….).
En sentencia de la Sala de fecha 18 de abril de 1.956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (…) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2° de la Ley de Abogado) (…).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados….(Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “….resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional….”
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo la Sala considera que la Presente solicitud debe ser declarada inadmisible,….”(Subrayado del Tribunal).
La misma Sala Civil en fecha 18 de abril de 1.956, estableció lo siguiente:
“Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (…) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2° de la Ley de Abogado) (…).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados….(Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “….resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional….”
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo la Sala considera que la Presente solicitud debe ser declarada inadmisible,….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia transcrita y acogida por este Tribunal es clara y determinante, despejando cualquier duda al respecto, con lo cual es evidente que sólo los abogados de manera exclusiva y excluyente tienen capacidad de postulación en juicio, es decir, sólo los profesionales del derecho pueden representar en juicio a las personas naturales o jurídicas y en el caso de autos la ciudadana PATRICIA BERNATE PINTO, al no ser abogada, no tiene capacidad de postulación ni de representación.
Ahora bien, se conoce de esta causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Tercero Interviniente, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de contrato incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., contra el ciudadano JOSE ANTONIO LOUZAO RAIMONDEZ, en consecuencia se condena al demandado PRIMERO: A la Resolución del contrato suscrito sobre el apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en el Edificio Guarapiche, situado en la avenida Principal de Turumo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con la consecuente entrega del mencionado inmueble a la parte actora completamente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 482.512,11), como indemnización por el uso del inmueble por los meses de noviembre de 2002 a febrero de 2003 y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
En materia de arrendamiento, el Juez debe examinar previamente la naturaleza del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, para de esa manera determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, pues una vez iniciado el proceso, el desarrollo de las distintas fases que en él deben sucederse no constituye asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego el interés público para una recta y pronta administración de justicia, lo que en definitiva aumenta los poderes del Juez para la dirección del proceso, y que a su vez sirve de preámbulo suficiente a este Tribunal para dilucidar de una vez por todas, si estamos en presencia no sólo de la vía procesal adecuada, sino de la acción pertinente, que es distinto al derecho mismo que se reclama, y si con ello se violan elementales principios revestidos de eminente orden público, que ni el consentimiento de las partes, ni el que hacer del Juez puedan quebrantar, como bien lo dispone el artículo 6 del Código Civil.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

A tenor de la norma citada y, aplicado al caso de autos, el ejercicio de la acción de resolución de contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este Tribunal pasar a revisar la existencia o no de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, documento que al no ser desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido por este Tribunal, otorgándosele valor probatorio de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se tiene por suficientemente demostrada la relación arrendaticia alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que aduce la parte actora, que dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en la Cláusula Tercera del Contrato, la cual establece lo siguiente: “Cláusula Segunda: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.306,90), que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades VENCIDAS en las Oficinas de “LA ARRENDADORA”, en la ciudad de Caracas, hasta que entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado de conservación y limpieza en que lo recibe.”
Específicamente, alega la parte actora que el arrendatario demandado incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de febrero de 2003, ambos inclusive, lo cual genera la consecuencias jurídicas acordadas en la diversas Cláusulas del Contrato objeto de este juicio, entre las que destaca;
“Cláusula Décima: El incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a LA ARRENDADORA a exigir judicialmente la Resolución del mismo y la inmediata entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, sin perjuicio de reclamar los daños y perjuicios ocasionados, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos judiciales o extrajudiciales y el pago de las costas procesales que se ocasionen...”
Ahora bien, a los fines de probar si verifica la acción intentada, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).

Vale recordar que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Ad-Litem designada en esta causa, de manera genérica negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y el apoderado judicial del tercero interviniente consignó las copias de las consignaciones efectuadas en forma extemporánea en fecha 31 de marzo de 2003 correspondiente a los meses vencidos esto es, noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero 2003 por estar vencidas en razón de no haberse efectuado dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del respectivo mes, de conformidad con lo establecido en el contrato.
Ahora bien, visto que la presente controversia se encuentra delimitada en los términos de la resolución de un Contrato de Arrendamiento, esta Juzgadora considera necesario destacar el criterio recientemente establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al instrumento de prueba fundamental en este tipo de demandas.
“…Pero en definitiva, yerra el formalizante al considerar que los documentos o recibos insolutos de cánones de alquiler son instrumentos fundamentales, pues en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, el instrumento fundamental es el contrato. Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba. Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.” Sentencia Nº RC.000604. Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-338 de fecha 10/12/2010. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En el caso que aquí se decide, la demandante ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de febrero de 2003, correspondía entonces a la parte demandada demostrar el cumplimiento del pago o la extinción de la obligación, y vale recordar que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Ad-Litem designada en esta causa, de manera genérica negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y el tercero interviniente trajo a los autos las consignaciones efectuadas extemporáneas correspondientes al canon de arrendamiento objeto de la demanda.
Siendo así y acogiendo el criterio antes expuesto, se verificó que la parte actora logró demostrar fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia pues trajo a los autos el original del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, de manera que, siendo éste el instrumento fundamental de la acción, queda igualmente demostrada la obligación de pago pretendida y así como también la Resolución Nº 2092 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en fecha 04 de abril de 2001, en la cual resolvió fijar el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio del Inmueble identificado como Edificio GUARAPICHE, ubicado en la avenida Principal de la Urbanización Turumo Municipio Sucre, Estado Miranda, en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.147,50), y así se decide.
De manera pues, que siendo viable la acción y, no habiendo demostrado la parte accionada ni el tercero interviniente, desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en el libelo de la demanda, pues no probaron estar solvente en el cumplimiento de la obligación imputados, no cumplió, ni probó el hecho impeditivo de sus obligaciones y con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizado en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que como se expresó anteriormente, es el Contrato. Y así se declara.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del tercero interviniente, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.

- V -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA ELENA BERNATE PINTO, en contra de la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuarto De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la abogada VANNES ROSALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., contra el ciudadano JOSE ANTONIO LOUZAO RAIMONDEZ, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada en la que declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A. (ADARCA), contra el ciudadano JOSE ANTONIO LOUZAO RAIMONDEZ, en consecuencia se condena al demandado PRIMERO: A la Resolución del contrato suscrito sobre el apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en el Edificio Guarapiche, situado en la avenida Principal de Turumo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con la consecuente entrega del mencionado inmueble a la parte actora completamente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 482.512,11), como indemnización por el uso del inmueble por los meses de noviembre de 2002 a febrero de 2003 y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 29 de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.-
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.

Exp. Nº 00562-12.
Exp. Antiguo: AH15-R-2004-000023.
MMG/YJPM/03.-