REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00781-12.
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2008-000017.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ MARIA CAYERO MADARIAGA y ADRIANA URQUIJO BRAVO DE CAYERO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.510.894 y E-288.960, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ERNESTO LORENZO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.892.
DEFENSOR JUDICIAL: ciudadanos JOSÉ ANTONIO SPANÓ GAETA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.056.
MOTIVO: DESALOJO. (APELACION).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Mediante Oficio Nº 239 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 114).
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 115).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 116).
Por auto de fecha de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 117 al 135).
Ahora bien examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial sede los Cortijos, por la ciudadana YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MARIA CAYERO MADARIAGA y ADRIANA URQUIJO BRAVO DE CAYERO, en el juicio por DESALOJO, contra el ciudadano ERNESTO LORENZO PEREZ MENDOZA, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 1 al 27).
Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano ERNESTO LORENZO PEREZ MENDOZA, a los fines que proceda a dar contestación a la demanda, asimismo ordenó proveer por auto separado la medida de secuestro solicitada. (f. 28 y folio 1 del cuaderno de medidas).
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias certificadas para la elaboración de la compulsa, las expensas al ciudadano Alguacil; asimismo en fecha 20 de junio de 2007, el Alguacil dejó constancia que fue imposible realizar la notificación de la parte demandada. (f. 29 al 38).
Por auto de fecha 01 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias certificadas a los fines de la solicitud de la medida de secuestro. (2 al 07 del cuaderno de medidas).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien solicito el pronunciamiento sobre la medida de secuestro. (f. 8 del cuaderno de medidas).
Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada. (f. 9 al 11 del cuaderno de medidas).
Diligencia de fecha 22 de junio de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora quien solicito la notificación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 39).
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2007, estableció la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la publicación en los Diarios “El Nacional y Ultimas Noticias”; por lo que la apoderada judicial de la parte actora retiro y consigno los ejemplares, en consecuencia el Tribunal ordenó agregarlos a los autos. (f.40 al 46).
En fecha 09 de octubre de 2007, la Secretaria Titular del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se traslado a la dirección de la demandada, por lo que fijó el cartel de citación en la Puerta del Inmueble, dando cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.47)
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la designación de un Defensor Judicial; por auto de dictado en fecha 05 de noviembre de 2007, ordenó realizar un cómputo por secretaría, en consecuencia el Tribunal designó al ciudadano JOSÉ ANTONIO SPANO GAETA, a tal fin se libró boleta de notificación. (f. 48 al 51).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada; asimismo en fecha 14 de febrero de 2008, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano JOSÉ ANTONIO SPANO GAETA, quien acepto y juro el cargo recaído en su persona. (f. 52 al 55).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó copia certificada a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del Defensor Judicial, Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado y en fecha 13 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber cumplido con la misión encomendada. (f. 56 al 60).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 61 y 62).
En fecha 08 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 64 al 67).
Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas, por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (f. 68).
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2008, el Juez Temporal REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA, se aboco al conocimiento de la presente causa. (f.69).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (f. 70 y 71).
En fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por los ciudadanos JOSÉ MARIA CAYERO MADARIAGA y ADRIANA URQUIJO BRAVO DE CAYERO, contra el ciudadano ERNESTO LORENZO PEREZ MENDOZA. (f. 72 al 83).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada, solicitó la notificación de la parte demandada; por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado y a tal fin libró boleta de notificación; en fecha 30 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil dejó de haber cumplido la misión encomendada. (f. 84 al 90).
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano ERNESTO LORENZO PEREZ MENDOZA, asistido por el abogado PEDRO RONDÓN, mediante el cual Apeló de la sentencia de fecha 31 de julio de 2008. (f. 91 y 92).
Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto libró oficio Nº 08-00434. (f. 93 y 94).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano ERNESTO LORENZO PEREZ MENDOZA, asistido por el abogado PEDRO RONDÓN, quien otorgó Poder Apud Acta y consignó escrito de formalización de la apelación. (f. 96 al 102).
En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio por recibido, ordeno hacer las anotaciones en los libros correspondientes y fijó para el décimo (10º) día de despacho la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f. 103).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en el cual solicitó se dictara sentencia. (f. 104 y 105).
Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2009, la Juez DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación de las partes, siendo que en fecha 12 de enero 2010, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado y solicito librar boleta a la parte actora. (f. 106 al 111).
Mediante Oficio Nº 239 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 114).
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 115).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 116).
Por auto dictado en fecha 1º de agosto de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 117 al 135).

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de la demanda la apoderada judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1. Cita que los ciudadanos JOSÉ MARIA CAYERO MADARIAGA y ADRIANA URQUIJO BRAVO DE CAYERO, son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa Quinta distinguido con el Nº 275, piso 1, denominado “CAYEROS”, ubicado en la Zona B, calle Paisana de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como consta el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1968, bajo el Nº 3, Tomo 7, Protocolo Primero, y Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1971, y registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1971, bajo el Nº 26, Folio 153, Tomo 50, Protocolo Primero.
2. Destaca que en fecha 27 de noviembre de 2003, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ERNESTO LORENZO PEREZ MENDOZA, cuyo documento fue presentado ante la Notaria Pública Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones.
3. Señala que durante la vigencia del contrato de término fijó se estableció en su Cláusula TERCERA un canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), mensuales; al año siguiente se acordó entre las partes contratantes aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y pagarlo mensualmente, por adelantado y dentro de los tres (3) días siguientes a su exigibilidad.
4. Que a partir del mes de enero de 2007, no ha realizado el pago del canon de arrendamiento alguno, ni tampoco ha realizado el pago a través del Juzgado Vigésimo Quito de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en la certificación de fecha 20 de abril de 2007, por lo que el mencionado inquilino se encuentra en estado de insolvencia en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2007.
5. Arguye que los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2007, se encuentran todas vencidas, así como han resultado infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas por su propietario.
6. Solicitaron PRIMERO: el Desalojo por falta de pago, en virtud del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el Contrato de Arrendamiento, al no pagar las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento de la manera pactada, así como tampoco de la forma legalmente establecida por lo que ha incumplido con el contrato de arrendamiento, en consecuencia se procede el desalojo de pleno derecho del inmueble constituido por un (1) anexo independiente situado en la parcela de terreno y la Casa Quinta distinguido con el Nº 275, piso 1, denominado “CAYEROS”, ubicado en la Zona B, calle Paisana de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, sin prorroga alguna. SEGUNDO: A pagar el monto correspondiente al canon de arrendamiento vencidos que comprenden los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2007, los cuales alcanzan la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00). TERCERO: A pagar las costas procesales y honorarios profesionales que cause el juicio hasta su total y definitiva culminación, por lo que estimó el valor de la demanda por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00).
7. Fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
8. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, medida de Secuestro sobre el anexo independiente ubicado en la parcela de terreno y la Casa Quinta distinguido con el Nº 275, piso 1, denominado “CAYEROS”, ubicado en la Zona B, calle Paisana de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de la falta de pago de pensiones de arrendamiento, asimismo solicito la indexación correspondiente.
9. Por ultimo, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda el Defensor Judicial, manifestó lo siguiente;
1. Rechazo, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada los ciudadanos JOSÉ MARIA CAYERO MADARIAGA y ADRIANA URQUIJO BRAVO DE CAYERO, por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el libelo.
2. Señala que para la fecha el demandado está solvente con el pago del canon de arrendamiento, que nada adeuda por dicho concepto y por lo tanto no debe pagar la cantidad que solicitan los demandantes, ya que no está obligado a ello.
3. Por último solicitó, solicitó que el escrito de contestación a la demanda sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, que la misma sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, esta Juzgadora, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por la parte actora de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Marcada con la letra “A” Instrumento Poder Otorgado por los ciudadanos JOSE MARIA CAYERO MADARIAGA y ADRIANA URQUIJO BRAVO DE CAYERO, a la ciudadana YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, en fecha 23 de abril de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 076, Tomo 055 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen la abogada en nombre de sus mandantes. Así se establece.
• Marcada con la letra “B1” Copia Certificada del Documento de Propiedad de la parcela de terreno y la Casa Quinta distinguido con el Nº 275, piso 1, denominado “CAYEROS”, ubicado en la Zona B, calle Paisana de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado en fecha 06 de noviembre de 1968, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 3, Tomo 7, Protocolo Primero. Se valora la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la titularidad de los ciudadanos JOSE MARIA CAYERO MADARIAGA y ADRIANA URQUIJO BRAVO DE CAYERO.
• Marcada con la letra “B2” Copia Simple del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, obre unas bienhechurías obre unas bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno, protocolizado en fecha 28 de Mayo de 1971, por ante el citado registro inmobiliario bajo el Número 26, Folio 153, construidas sobre el referido lote de terreno, protocolizado en fecha 28 de Mayo de 1971, por ante el citado registro inmobiliario bajo el Número 26, Folio 153, de propiedad de la parcela de terreno y la Casa Quinta distinguido con el Nº 275, piso 1, denominado “CAYEROS”, ubicado en la Zona B, calle Paisana de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado en fecha 06 de noviembre de 1968, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 3, Tomo 7, Protocolo Primero. Ahora bien, con respecto al valor probatorio de dicho título supletorio, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados “títulos supletorios” no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0100 del 27 de abril de 2001, expediente Nº 278, ratificando Sentencias anteriores del máximo Tribunal y, analizando un Título Supletorio de Propiedad, que también es un Justificativo de Testigos, estableció el siguiente criterio: “…Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....” Como se denota, la valoración del título supletorio, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”. De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros. Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada. En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. Este precedente jurisprudencial es perfectamente aplicable al caso de autos, ya que el título supletorio o justificativo de testigos evacuados, ya sea ante una notaría o ante un juzgado, son actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y, en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa. Por tal virtud, es menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, denominados “títulos supletorios”, que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y, por lo tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos. Por tales motivos y por cuanto de las actas del expediente se constató que el mencionado justificativo de testigos, no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confesión, no se le otorga ningún valor probatorio al justificativo acompañado. Así se establece.
• Marcado con la letra “C” contentiva del Contrato de Arrendamiento Original autenticado en fecha 27 de noviembre de 2003, por ante la Notaria Pública Séptimo de Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 46, Tomo 72. suscrito entre el ciudadano JOSE MARIA CAYERO, y el ciudadano ERNESTO LORENZO PEREZ MENDOZA. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “D” Solicitud de consignación de canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el mencionado Despacho mediante providencia de fecha 20 de Abril de 2007, hizo saber que en la base de datos del Sistema de Gestión de Consignaciones (SIGCO), no se encontró registrado, para esa fecha, algún procedimiento de consignación arrendaticia por el inmueble de autos, al cual si bien el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por emanar de un órgano con competencia para ello, no lo aprecia en vista que por encontrarse el sistema en proceso de depuración y actualización, dicha búsqueda no resultó determinante sobre la solvencia o no del inquilino, conforme expresamente lo hizo saber el mencionado Despacho, y así se decide.
ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Promovió en el capitulo I el Merito Favorable de los autos hace valer en todas y cada una de sus partes, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
• Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, y los recaudos acompañados al libelo de demanda, indicado en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas. En relación a dichos medios probatorios, se evidencia que los mismos ya fueron valorados en el capítulo denominados “ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA”, por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna.

- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, esto es, en fecha 04 de agosto de 2000, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno analizar lo establecido en sus siguientes artículos:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
Corresponde establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para determinar sí es o no, procedente la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda, referente al plazo de la relación arrendaticia. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano LUIS PARRA LA GRAVE contra el ciudadano MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado...” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)

Así las cosas, respecto al tipo de relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, reza lo siguiente: “…Ambas partes entienden y convienen en que el presente contrato de arrendamiento, tiene una duración de Un (1) año, contado a partir de la firma del presente contrato, siendo este termino fijo e improrrogable…”.
De la trascripción anterior, se desprende que el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, sin la posibilidad de PRORROGARSE.
Efectivamente, este Tribunal al analizar el Contrato, que se celebró entre los ciudadanos JOSÉ MARIA CAYERO MADARIAGA y ADRIANA URQUIJO BRAVO DE CAYERO, contra el ciudadano ERNESTO LORENZO PEREZ MENDOZA, antes identificados, en fecha 27 de noviembre de 2003, dicho contrato el cual fue agregado en original por la parte actora y, que por no ser desconocido por la parte demandada, se valoró conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, por aplicación de éste se reputa como RECONOCIDO EL DOCUMENTO, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, otorgándosele los efectos a que se refiere el artículo 1.363 ejusdem, esto es, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria, que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de las mismas. Así se establece.
Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
Ahora bien, si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado; por lo tanto, la pretensión a interponer es la acción de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido normativo del contrato de arrendamiento, para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del principio de la autonomía de la voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.
En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que el ciudadano ERNESTO LORENZO PEREZ MENDOZA, desaloje el inmueble con base en la causal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para ésta Juzgadora no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe...”

Para esa interpretación, el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
Las partes se presentan ante el juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.
De la circunstancia que del artículo que apuntamos, ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es ilegal, puesto que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.
Por otra parte, la facultad del juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.
Luego, afirma BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1.985), en materia de reglas de interpretación, expresa nuestro texto en un solo precepto: “...Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos...”.
Entonces tenemos que del contrato de arrendamiento surgen varias circunstancias:
Que efectivamente el contrato empezó a regir el 27 de noviembre de 2003, y, venció el 27 de noviembre de 2004, el cual se encuentra en estado de insolvencia en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2007.
Ahora bien, es de destacar, que las partes quisieron desde un primer momento que el contrato fuese a tiempo determinado. Luego entonces, la determinación del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se dio por el término empleado inicialmente.
En consecuencia, NO se generó la prórroga. Téngase en cuenta que de ninguna manera, las partes pactaron prórrogas automáticas y sucesivas. Las partes, al poner condiciones subjetivas en las personas del arrendador y de la arrendataria, lo que quisieron es no dar prórroga al contrato. Por lo que no hay duda que la intención primaria de las partes contratantes, fue la de otorgar a dicha convención la naturaleza del contrato A TIEMPO DETERMINADO.
Ahora bien, no consta en autos, si la condición instituida en el contrato, el cual no fue objetado en la forma de ley por la parte accionada, sí se verificó en el tiempo y en el espacio, lo que hace suponer que las obligaciones asumidas por la arrendataria, se efectuó en la misma forma como fueron estipuladas. Por cuanto, no consta en autos la manifestación de las partes sobre la renovación del contrato, así como el tiempo de renovación, en virtud que nada establece el instrumento contractual sobre el tiempo a prorrogarse la convención.
En este orden de ideas, no consta en estas actas procesales que conforman el presente expediente el pago del canon de arrendamiento adeudado por la parte demandada. Ahora bien, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1600: “…si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
“Artículo 1614: “…en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”.

En el caso que nos ocupa, no se evidencia, que el ciudadano ERNESTO LORENZO PEREZ MENDOZA, se mantuvo en el goce pacífico de la cosa arrendada. De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las partes en la controversia, es a través de un contrato de arrendamiento a “TIEMPO DETERMINADO”, que la misma se inició a través de un contrato de arrendamiento escrito por vía privada.
Del anterior análisis, concluye ésta Alzada que la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.
De lo cual, se desprende que en el caso sub iudice, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Lo que significa, que sólo por las causales establecidas en dicho artículo puede la arrendadora solicitar el desalojo, puesto que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se decide.
Del estudio del escrito libelar, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud que el ciudadano ERNESTO LORENZO PEREZ MENDOZA, desaloje el inmueble constituido por un anexo en la Casa Quinta distinguido con el Nº 275, piso 1, denominado “CAYEROS”, ubicado en la Zona B, calle Paisana de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual ha venido ocupando en su carácter de arrendatario.
Habida cuenta de lo antes expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes, existe una relación arrendaticia, el cual fue celebrado por escrito de manera privada, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de Desalojo.
Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia del contrato entre las partes, corresponde al arrendatario demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa. En ese sentido, el defensor judicial de la parte demandada a los fines de demostrar el hecho extintivo de la obligación, no trajo a los autos durante la secuela de este juicio. Así las cosas, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual estable lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”.
En virtud de lo antes transcrito quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada, pues de las mismas se evidencia en autos el incumplimiento de la obligación pactada en el contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Así las cosas, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que parte la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe en conclusión, declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de julio de 2008, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.












- V -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO RONDÓN, actuando en representación del ciudadano ERNESTO LORENZO PEREZ MENDOZA, contra la Sentencia dictada el 31 de julio del 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO, incoara los ciudadanos JOSÉ MARIA CAYERO MADARIAGA y ADRIANA URQUIJO BRAVO DE CAYERO, contra el ciudadano ERNESTO LORENZO PEREZ MENDOZA, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia de la anterior declaratoria queda rescindido jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el término de un (1) año fijo no prorrogable contado a partir del día 28 de Noviembre de 2003 con vencimiento para el día 27 de Noviembre de 2004; y consecuencialmente se condena a la parte demandada a que desaloje el inmueble de autos constituido por Un (1) Anexo independiente ubicado en la Parcela de Terreno identificada con el Número 275, Nivel Menos Uno de la Casa-Quinta denominada Cayeros, situada en la Zona “B” de la Calle Paisana de la Urbanización El Marqués, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y lo ponga en posesión de la parte actora sin prorroga alguna.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 2.800,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. F 700,oo), cada mensualidad, por cuanto el monto del canon de arrendamiento demandado en el escrito libelar por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. F 800,oo) como aumento según acuerdo entre las partes, va en contravención a lo preceptuado en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que menoscaba los derechos del arrendatario ya que es un hecho conocido que los alquileres de las viviendas fueron congelados mediante Decreto dictado el día 06 de Febrero de 2003, por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.626, al haberlo declarado bien y servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional, para el día 30 de Noviembre de 2002, según Resolución Nº 036, dictada por el Ministerio de Infraestructura el día 04 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.667, de fecha 08 de abril de 2003, con vigencia de un año a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial, teniendo como última prórroga la publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.931 de fecha 15 de Mayo de 2008, según Resolución Conjunta Nº 398, 052 y 046, por el período de seis (6) meses, que por tener carácter de orden público no es derogable por convención privada, conforme fue determinado up supra en este fallo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 29 de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PEREZ M.

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PEREZ M.
ASUNTO NUEVO: 00781-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2008-000017.
MMC/YPM/03.