REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º


Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: MANUEL MADRIZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.3.188.162.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, FELIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, PABLO SANTIAGO SANCHEZ NASSIF y LIDIA BASTIDAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.768, 186.005, 184.033 y 49.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA y RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.659.613 y V-3.174.641, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAÉL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.159, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO Y PERTURBACIÒN (ACLARATORIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000626.



I
ANTECEDENTES

Vista la diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, así como el escrito de fecha 14 de agosto del año en curso, suscritos por el abogado RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.159, quien actúa en su propio nombre y en representación de la co-demandada MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA, en los cuales solicita aclaratoria, el Tribunal observa:

Se desprende de autos que la parte peticionante de la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2014, solicitó textualmente en el escrito que cursa a los folios 166 al 168 lo siguiente:

“… El presente escrito tiene por finalidad ratificar nuestra solicitud hecha en tempo hábil para ello, y de conformidad el Artículo 252° del Código de Procedimiento Civil, ACLARATORIA DEL PUNTO DUDOSO SOBRE el alcance y ámbito de aplicación de la Medida de Amparo a la Posesión, decretada mediante Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado Superior, en fecha 08 de agosto de 2014, “sobre el bien inmueble suficientemente descrito en la presente decisión…”, a los fines de la perfecta consecución de la Justicia previsto en la Constitución y las Leyes. Basamos la presente solicitud en los razonamientos y hechos que rielan en el presente expediente:

II

De una simple lectura a los cuestionarios de los justificativos de testigos presentados por el querellante, cuya vaguedad y contradicción son alarmantes, frente a la precisiones de los testigos de los querellados indebidamente considerados por este Juzgado Superior, se solicita que de conformidad a lo establecido en el Artículo 243, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, se especifique claramente “… la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión”. En efecto

a) El querellante en su solicitud manifiesta que “… es poseedor legítimo de una vivienda construida sobre la parcela N/71-A de la Urbanización Valle Arriba, calle La Sierpe, Municipio Baruta del Estado Miranda… ” (sic) Con tal afirmación en nada se refiere a la parcela sobre la cual está construido el inmueble.
b) Los cuatro (4) testigos del querellante a la segunda pregunta del cuestionario del justificativo acompañado con el escrito de querella interdictal (…) contestaron al unísono, de manera escueta, sin precisión de ninguna clase y con iguales e idénticos vocablos “Si me consta el particular y en todas y cada una de sus partes”. Con ello en nada se refieren a la posesión de la parcela, cuya propiedad reconocen que es de un tercero, esto es Inversiones María Elvira S.A., por lo que mal se le puede atribuir posesión legítima alguna sobre la misma además de que no lo precisaron.
c) De las inspecciones oculares consignadas, solo se dejan constancia de circunstancia de hecho de las cuales no se puede inferir posesión alguna, sino de las especiales características del inmueble construido, sobre el cual reclama posesión el querellante, más no del terreno.
d) Consta de documento público consignado en esta instancia que la parcela 71-A de la Calle la Sierpe de la Urbanización Valle Arriba, tiene de acuerdo a la norma legal una zonificación R-1, Zonificación Unifamiliar Aislada, en virtud de la cual no se puede construir sino una sola vivienda, que es la construida con las características especiales anotadas por las inspecciones oculares, en las que reconocidamente el querellante afirma viven desde más de treinta (30) años.
e) De la misma normativa legal, las parcelas de la Urbanización Valle Arriba, no puede ser menores de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 M2), por lo que legalmente no se puede fraccionar ni dividir.

En razón de lo anterior y no haber reclamado posesión del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble unifamiliar, ni mucho menos haberla comprobado, solicitamos de este Juzgado Superior se pronuncie sobre el alcance del ámbito de la aplicación de la medida de amparo, sin que con ello signifique aceptación y con conformidad con el contenido de la sentencia proferida, toda vez que sobre la parcela de terreno no se alegó ni comprobó posesión, sino únicamente se alegó sobre el inmueble (…)”.



Dicho lo anterior, este Tribunal Superior a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes en juicio, y a los fines de evitar dilaciones innecesarias, procede a realizar las siguientes consideraciones, y a tal efecto observa:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester para esta Juzgadora señalar que, la figura jurídica de la aclaratoria de sentencia, es aquella facultad discrecional del Juez y/o derecho procesal de las partes, debidamente consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual se utiliza para rectificar, aclarar o ampliar puntos dudosos, que contenga la decisión dictada por el Tribunal, sin cambiar el fondo de la sentencia, pudiendo desarrollar brevemente, cuando determinada decisión sea de dudosa interpretación para las partes, ó rectificar datos erróneos, en el cual el Juez haya incurrido, siempre y cuando sean errores de forma.

Así pues, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En efecto, la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias a través de medios específicos, lo establece el artículo antes señalado, que expresa esos medios de corrección de los fallos que son, la aclaratoria, la ampliación y la rectificación de sentencia, que aluden a la posibilidad jurídica de corregir las decisiones, siempre que ello no signifique una reforma o revocatoria de la decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Así las cosas, se desprende que en el presente caso, la parte demandada solicitó la aclaratoria de fallo publicado en fecha 28 de agosto de 2014, con fundamento al alcance y ámbito de aplicación de la medida de amparo a la posesión, señalando que en el punto cuarto del dispositivo de la decisión no se determinó la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión; en razón de ello, se evidencia de las actas procesales que, efectivamente se incurrió en error material al omitir la identificación del inmueble sobre el cual recae la presente demanda, en consecuencia, pasa a dejar sentado que el punto CUARTO del fallo quedará de la siguiente manera:

“CUARTO: SE CONFIRMA el decreto de amparo dictado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2.014), dictado por el Juzgado A quo, y en consecuencia se ordena EL CESE DE LAS PERTURBACIONES por parte de María Elvira Madriz Andara y Rafael Sánchez González, sobre el bien inmueble situado hacia la parte Sur, en la Urbanización Valle Arriba, Calle La Sierpe, Parcela No. 71-A, Municipio Baruta del estado Miranda, y se PROHÍBE a la parte demandada que prosigan los actos de perturbación”.

Ahora bien, en lo que respecta a lo peticionado por la parte demandada en cuanto a lo señalado en los puntos “a), b), c), d) y e)” del escrito consignado parcialmente transcrito, debe indicar esta Sentenciadora que, en la presente causa el punto objeto de controversia fueron las perturbaciones alegadas por la actora, sobre una vivienda construida en la parcela de terreno identificada con el No. 71-A, Ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Calle La Sierpe, Municipio Baruta del estado Miranda, entendiéndose que en efecto, sobre ese lote de terreno se encuentran construidas dos casas quinta, la cual una da hacia la parte Norte, y la otra hacia la parte Sur, en donde en ésta última es poseedor el ciudadano Manuel Madriz Andara; en razón de ello, se entiende que únicamente el tema a dilucidar fueron las presuntas perturbaciones alegadas por la actora, y que quedaron comprobadas por éste a lo largo del iter procedimental al goce pacífico, uso y disfrute del inmueble, más no versa sobre la posesión legitima o ilegítima que el actor detenta, ni mucho menos sobre la propiedad o no del mismo, puesto que, el ciudadano Manuel Madriz Andara, solo alegó la perturbación que se le ha realizado en el inmueble en donde éste es poseedor desde hace varios años, motivo por el cual, los alegatos señalados por la parte demandada, no fueron puntos controvertidos ni discutidos en la presente causa, los cuales deben dilucidarse a través de otras acciones, en consecuencia, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada sobre estos particulares. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta manera subsanada la omisión material contenida en el punto cuarto del dispositivo de la sentencia, por lo que debe tenerse la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha a las___________________________________________ (__________________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JUZEMAR RENGIFO










MAR/JR/Gaby.-
Exp. AP71-R-2014-000626