REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 29 de septiembre del 2014
Años 204º y 155º



ASUNTO N° KP02-L-2014-278


PARTE ACTORA: LISBETH JOSEFINA GALLARDO DE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.432.965

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GRENSON PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.657 Y JONATHAN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTETICA Y BELLEZA KETTIMAR C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40046630-0, y con domicilio en la avenida Intercomunal vía Acarigua, el Centro comercial TEREPAIMA II, segundo nivel local 22 Cabudare – Estado Lara

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 13 de marzo del 2014, por la ciudadana LISBETH JOSEFINA GALLARDO DE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº11.432.965, debidamente asistida por la abogada GIULIMAR IPPOLITO SOTO, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.109; siendo admitida por este Juzgado, en fecha 18 de marzo del 2014 y ordenándose la notificación correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta a los folios 17 al 19 del presente asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126; el día 22 del mes y año en curso, se celebra la Audiencia Preliminar, en la cual comparecen solo los apoderados Judiciales de la parte demandante, abogados GRENSON PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.657 Y JONATHAN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026; por lo que se paso a declarar la PRESUNCION de Admisión de los Hechos, alegados por el demandante en su escrito libelar.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la presunción de la admisión de los hechoa se observa:

Señala la parte demandante, ciudadana LISBETH JOSEFINA GALLARDO DE JIMENEZ, identificada en auto, que comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTETICA Y BELLEZA KETTIMAR C.A, arriba identificada, ejerciendo funciones de ESTILISTA, laborando en un horario martes a sábado de 7:00 AM a 12 M y de 1:00PM a 4:30 PM, descansando los días domingos y lunes. Así mismo indica que devengaba la cantidad de Bolívares cuatro Mil Bs cuarenta con siete céntimos (Bs. 4.040,07), como salario normal promedio. Hasta el día 29 de septiembre del 2013, fecha en la que RENUNCIA voluntariamente a su puesto de trabajo.

Por otro lado expone la actora, que al momento de finalizar la relación laboral, la empresa demandada le cancelo la cantidad de Bolívares diez mil exactos (Bs 10.000,00), por concepto de prestaciones sociales; adeudándole su ex patrono la cantidad de Bs 30.864,52, por concepto de diferencias en el cálculo de sus prestaciones sociales, referidas a días de descanso y feriados por incidencia de las comisiones generadas, garantía de prestación social y sus intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades.

Ahora bien, tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTETICA Y BELLEZA KETTIMAR C.A, generó en ella la presunción de la admisión de los hechos invocados por la parte actora, en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, quedó reconocido:
1. La existencia de la relación laboral invocada,
2. El salario mensual indicado por la trabajadora, de Bs 4.040,07
3. El horario de trabajo señalado

En consecuencia corresponde a quien juzga, pasar a resolver el derecho invocado. Por lo que una vez revisados los fundamentos de derecho, esta juzgadora condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades:


1- PROCEDENCIA DE LA INCIDENCIA DE LAS COMISIONES EN LOS DIAS DE DESCANSOS Y FERIADOS:

Manifiesta la demandante que la remuneración mensual por ella devengada, durante la relación laboral, era en promedio la cantidad de Bs 4.040.07; debido a que su salario era variable, por cuanto se le remuneraba con el 50% de los ingresos que ella percibía por su trabajo. Pues bien, de la lectura minuciosa del libelo de demanda, NO se observa que la parte actora haya indicado los montos, en bolívares, que le eran cancelados por concepto de comisiones u otra percepción con incidencia salarial, a los fines de poder pasar a determinar la incidencia que esos pagos pueden generar en dichos días de descansos y feriados.

En consecuencia resulta forzoso para quien decide, declarar IMPROCEDENTE el pago de la incidencia que por comisiones, se generaron en los días de descansos y feriados. Y así se decide.


2- PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en atención al tiempo de servicio prestado, es decir, desde 30 de octubre del 2012 hasta el 29 de septiembre del 2013 (11 meses).

Ahora bien, para determinar el salario integral con el que se efectuara el cálculo, deben realizarse la siguiente operación aritmética. El demandante señala que percibía un salario mensual de Bs. 4.040,70, lo cual representa un salario diario de Bs.134, 69. A ello se le adiciona la alícuota de bono vacacional que es de Bs 5.61, mas la de la utilidad que sería de bs 11.22. Así tenemos: Salario diario Bs. 134,69 + Inc. Bono vacacional Bs. 5.61 + alícuota utilidades Bs. 11.22= Bs 151,49 salario diario integral). Y así se decide.

Sobre lo expuesto ut supra, se condena por concepto de Garantía de Prestación Social el monto de 60 DIAS * 151,49= Bs: 9.089,4

En cuanto al cálculo de los intereses sobre prestaciones generados, se ordena experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL, conforme a lo establecido el artículo 196 de la LOTTT y por la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, se condena el pago de 13.75 días vacaciones fraccionadas y 14.66 días por bono vacacional fraccionado; lo cual arroja un monto de 28.41 días * 134.69 (SN) =Bs 3.826,54

TERCERO: UTILIDADES conforme a lo establecido el artículo 131 de la LOTTT y por la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, se condena el pago de 5 días de fracción de utilidades año 2012 y 22.5 días de fracción de utilidades año 2013; lo cual arroja un monto de 27.5 días * 140.27 =Bs 3.857,42

En cuanto al Beneficio de alimentación, cuya referencia solo se observa señalada en el Título IV Resumen de los Conceptos demandados, sin que conste su petición en detalle y discriminación en el libelo de demanda, resulta forzoso para quien decide declara sin lugar dicho concepto, y así queda establecido.


DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA GALLARDO DE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.432.965, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTETICA Y BELLEZA KETTIMAR C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40046630-0, y con domicilio en la avenida Intercomunal vía Acarigua, el Centro comercial TEREPAIMA II, segundo nivel local 22 Cabudare – Estado Lara.

En consecuencia se condena a la demandada, a pagar los conceptos de garantía de prestación social, bono vacacional, vacaciones y utilidades fraccionadas; los cuales suman la cantidad de Bs 16.773,36, menos el monto de Bs 10.000,00 que señalo la actora haber recibido al momento de finalizar la relación laboral. Así mismo se condena el pago de los intereses sobre prestación social, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, la cual se efectuara una vez firme la presente decisión, mediante la designación de un experto contable designado al efecto por el juzgado al que corresponda la ejecución del fallo.

SEGUNDA: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, y hasta la fecha del pago definitivo. Y para los conceptos condenados de vacaciones y bono vacacional, utilidades se concede la indexación; la cual se calculara desde la fecha de la fecha de practicada la notificación de la empresa demandada, hasta su efectivo pago; excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable designado al efecto por el juzgado al que corresponda la ejecución del fallo.

TERCERO: NO HAY condena en costas al no resultar totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada firmada y sellada a las 3:25 PM, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 29 de días del mes de SEPTIEMBRE del 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la federación.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON



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