EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2012-000427
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JUCASTER RAMON COLMENARES GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.262.077, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: YENIREE RONDON e HIDANIA DIAZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. Nº 205.173 y 205.170, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00357 de fecha 30/12/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del estado Lara, en el procedimiento Administrativo signado 005-2011-01-01404, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JUCASTER RAMON COLMENARES GIMENEZ., contra la empresa LIMAINCA C.A...
TERCERO INTERVINIENTE: LIMAINCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 38, Tomo 80-A.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: INGRID CAROLINA GOMEZ, Fiscal Doceava del Ministerio Público.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 07 de agosto de 2012 al recibirla con sus recaudos, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 46), siendo asignado a este Juzgado, quien la dio por recibida el 09 de agosto de 2012 y admitió el 14 del mismo mes y año (folios 47 al 49).
En fecha 24 de mayo de 2013, el suscrito Abg. William Simón Ramos Hernández, Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa (folio 52).
Después de la consignación de las copias necesarias, el día 03 de octubre de 2013, fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 65 al 71).
En fecha 11 de noviembre de 2013, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación de la Inspectoria del Trabajo “José Pío Tamayo”, (folios 74 al 76).
El 02 de diciembre de 2013, se dio por recibida la comisión con resultados positivos sobre la práctica de las notificaciones del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de la Procuraduría General de la República (folios 77 al 93).
En fecha 18 de marzo de 2014, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y el 28 de abril del mismo año del Tercero Interesado (folios 60 al 65).
Posteriormente el 06 de mayo de 2014 se fijo oportunidad para la audiencia (folio 66).
Llegado el día para la celebración de la audiencia (13/06/2014), se dejo constancia que comparecieron la parte recurrente y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público; también de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente (folios 67 y 68).
El día 19 de junio de 2014, se admitieron las pruebas pertinentes y el 20 del mismo mes y año se dejó constancia del lapso para presentar informes por escrito (folios 69 y 70).
El 25 de junio de 2014, fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico (folios 71 al 81).
El día 03 de julio de 2014, mediante auto se dejó constancia del lapso para sentenciar, difiriéndose por el mismo lapso el día 22/09/2014 (folios 82 y 83).
M O T I V A
Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social, por lo que siendo este Tribunal competente para tramitar y decidir la presente causa, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por presentar en la decisión FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que consisten en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración para tomar la decisión, Así como en su apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, porque la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto.
Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas del expediente administrativo constan en este asunto desde el folio 6 al 46 del presente asunto:
“…Cumplida la notificación de la accionada… en fecha 10/08/2011 se dio lugar al acto de contestación a la solicitud mediante acta de fecha 05/10/2011, donde se deja constancia de la comparecencia…del ciudadano Pedro Pablo Durán Abogado… representante legal de la sociedad mercantil accionada …El funcionario del trabajo…formula a la representación de la accionada el interrogatorio…con señalamiento de las respuestas dadas: PRIMER PARTICULAR: El solicitante presta servicios para su representada: CONTESTÒ: “No presto servicios hasta el 07/07/2011…SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad laboral? CONTESTÒ: “No” TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTÒ: “No nunca se realizó el despido....Se abrió el procedimiento a pruebas…Ahora bien, este Juzgador Administrativo determina que la relación sustancial controvertida en el presente procedimiento, se concentra en determinar si el accionante demuestra la existencia de la relación laboral posterior a la fecha alegada por el representante patronal y si se efectuó el despido alegado por el trabajador o la renuncia alegado por el accionado…DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES: DE LA PARTE ACCIONANTE:.. Testimoniales:…Yasmín Coromoto Tovar…se desprende la pregunta Quinta: Diga el testigo cual fue la persona que lo obligó a renunciar y que cargo tiene en la empresa: Contestó; EL SEÑOR JERRY RINCON, el es el Jefe Operario. Igual afirmación se puede encontrar en la declaración de la ciudadana Relimar Dayana Martínez… Quinta: Diga el testigo cual fue la persona que lo obligó a renunciar y que cargo tiene en la empresa: Contestó; EL SEÑOR JERRY RINCON, el es el Jefe Operario. Se pueden apreciar una parcialidad de los mismos a favor del accionante quienes manifestaron haber sido compañeros de trabajo y dentro de la misma no existen elementos que este Despacho pueda considerar de interés para desarrollar el hecho controvertido, es por lo que quien decide procede a desechar los mismos…. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA: Documentales: Identificado con la letra “A” copia certificada…de la renuncia presentada por el trabajador aquí accionante en señal de inequívoca aceptación de culminación de la relación laboral condiciones estas establecidas por el mismo, a pesar de que fue impugnada por vicio de la voluntad o del consentimiento…quien decide considera que Impugnación utilizada no es el mecanismo idóneo debiendo ser aplicado la Tacha…es por lo cual que este Órgano Administrativo…procede a valorar el mismo y se le otorga pleno valor probatorio… “DISPOSITIVA: “SIN LUGAR” la solicitud de REENGANHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…”
Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fè a quien sentencia. Así se establece.
En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:
“…la presente causa se trata de un recurso de nulidad, donde la Inspectoria del Trabajo sede “José Pío Tamayo” declaro Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Mi representado fue obligado a renunciar a la empresa, en el expediente consta la carta de renuncia, la Inspectoria desecho los testigos promovidos por mi representado por ser compañeros de trabajo y en virtud de esta fue que la Inspectoria declaro Sin Lugar, solicitamos ciudadano Juez que se declare Con Lugar la presente solicitud”.
En sus conclusiones la parte actora manifestó entre otras cosas:
“…primeramente la empresa reconoció la relación laboral solo que esta indica que la relación termino fue por voluntad propia de mi representado, lo cual no fue así a el lo obligaron a renunciar y a redactar la misma. Solicitamos que sea declarada Con Lugar la presente solicitud”.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia señalo entre otras cosas que: “…se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 49 de la Constitución, manifiesto que se encuentran garantizados el debido proceso y derecho a la defensa”; y que la opinión del Ministerio Público será presentada en la oportunidad de los Informes.
La opinión del Ministerio Público cursa a los folios 71 al 81, y consideró entre otras cosas que:
“…De manera que, tanto en las interrogantes mal formuladas, así como en las inconsistentes respuestas de las cuales no termina de establecerse que hechos fueron los que los testigos vieron o escucharon…esta representación fiscal encuentra elementos que restan credibilidad a sus deposiciones…por la inconsistencia de sus dichos…se encuentra el mérito del Inspector del Trabajo para haberlas desechado…por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión por la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00357 del 30/03/12, dictada por la Inspectoria del Trabajo sede “Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara,…”
De seguidas vistas las posiciones del recurrente y de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:
Observa quien sentencia, que se recurre la Providencia Administrativa Nº 00357, de fecha 30 de marzo de 2012, proferida por la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto estado Lara, en el expediente Administrativo Nº 005-2011-01-01404, por Vicios de Falsos Supuestos de Hecho, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración actuante para dictar su decisión, así como en una apreciación de elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos la decisión hubiese sido otra.
Delata el recurrente, que la Inspectoria del Trabajo al momento de decidir desechó las testimoniales de las ciudadanas YASMIN COROMOTO TOVAR y FELIMAR DAYANA MARTINEZ arguyendo que de éstas “…se pueden apreciar una parcialidad de los mismos a favor del accionante quienes manifestaron haber sido compañeros de trabajo y dentro de la misma no existen elementos que este despacho pueda considerar de interés para desarrollar el hecho controvertido, es por lo que quien decide procede a desechar los mismos…”, pero como quiera que el recurrente disiente de la apreciación que realiza el Inspector del Trabajo sobre las testimoniales de sus testigos quienes a su criterio fueron contestes en afirmar como ocurrieron los hechos, solicita la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa.
Al respecto, este sentenciador observa que la Inspectora del Trabajo, tramitó el procedimiento conforme lo determina el Decreto de inamovilidad, aperturó la articulación probatoria que establece el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo oportunidad las partes de promover las pruebas que consideraron aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento de Calificación de Despido, aplicando por ende, el procedimiento legalmente establecido, así como garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes. Así se decide.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:
“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]
De igual manera, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos íntersubjetivos.
En este sentido, a la luz de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Juzgador, por la forma como la empresa dio contestación a la solicitud (folio 13), es decir, que el trabajador prestó servicios hasta el 07/07/2011, fecha en que renunció, la carga de la prueba corresponde a la empresa. Así se establece.
Así las cosas, quien sentencia observa que el hecho controvertido en la Solicitud de Calificación de Despido, es precisamente determinar si el trabajador renunció voluntariamente o no a su puesto de trabajo el día 07/07/2011.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Querellante manifiesta que la Inspectoria del Trabajo sede José Pío Tamayo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho porque al momento de valorar las testimoniales de las ciudadanas YASMIN COROMOTO TOVAR y FELIMAR DAYANA MARTINEZ expuso: “…se pueden apreciar una parcialidad de los mismos a favor del accionante quienes manifestaron haber sido compañeros de trabajo y dentro de la misma no existen elementos que este despacho pueda considerar de interés para desarrollar el hecho controvertido, es por lo que quien decide procede a desechar los mismos…”. Alega la parte querellante que en consonancia con el resiente criterio jurisprudencial dichos testigos han debido ser valorados por lo que solicita la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa.
Para decidir lo recurrido, este Juzgador observa:
Respecto del vicio alegado, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, indicó en sentencia Nº 718, de fecha 11/04/2007 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate. Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, debe entenderse que el Inspector del trabajo al momento de realizar la estimación o valoración de las testimoniales promovidas por la parte accionante ciudadanas YASMIN COROMOTO TOVAR y FELIMAR DAYANA MARTINEZ, ha debido valorarlas, determinar si existía interés y si les merecía fè sus dichos, por lo que de seguidas se procede a su análisis:
De la declaración de la ciudadana FELIMAR DAYANA MARTINEZ a las preguntas: SEGUNDA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano JUSCATER RAMON COLMENAREZ?: CONTESTÒ: Fuimos compañeros de trabajo en el Sambil. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del Despido que fue objeto el señor JUSCATER RAMON COLMENAREZ?: CONTESTÒ: Si tengo conocimiento. CUARTA: ¿Diga la testigo como fue el despido del señor JUSCATER RAMON COLMENAREZ, si fue obligado a renunciar?: CONTESTÒ: Si fue obligado cuando estábamos en el sambil lo mandaron a llamar en la oficina ubicada en la moran con calle 23 y 24. QUINTA: ¿Diga el testigo cual fue la persona que lo obligó a renunciar y que cargo tiene en la empresa? CONTESTÒ: El señor JELLERY RINCON, Jefe Operario.
De la declaración de la ciudadana YASMIN COROMOTO TOVAR a las preguntas: SEGUNDA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano JUSCATER RAMON COLMENAREZ?: CONTESTÒ: Fuimos compañeros de trabajo. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del Despido que fue objeto el señor JUSCATER RAMON COLMENAREZ?: CONTESTÒ: Si fue obligado a renunciar, y si tengo conocimiento. CUARTA: ¿Diga la testigo como fue el despido del señor JUSCATER RAMON COLMENAREZ, si fue obligado a renunciar?: CONTESTÒ: Si fue obligado a renunciar. QUINTA: ¿Diga el testigo cual fue la persona que lo obligó a renunciar y que cargo tiene en la empresa? CONTESTÒ: El señor JERRY RINCON, el es Jefe Operario.
De dichas deposiciones este juzgador observa:
Con ocasión a las interrogantes planteadas, ambas testigos fueron contestes en las mismas, no obstante, al no ahondar el interrogatorio de cómo sucedieron los hechos y al no constatarse que dichas testigos fueran presenciales al momento en que el trabajador firmó la renuncia, forzoso es para quien juzga determinar que las declaraciones de las ciudadanas YASMIN COROMOTO TOVAR y FELIMAR DAYANA MARTINEZ, fueron referenciales, no aportando elementos de convicción sobre el hecho controvertido, en este sentido, se determina que:
El Inspector del Trabajo, si valoró las testimoniales de las ciudadanas YASMIN COROMOTO TOVAR y FELIMAR DAYANA MARTINEZ, pero las consideró insuficientes para aclarar el hecho controvertido respecto a la renuncia del ciudadano JUSCATER RAMON COLMENAREZ.
En el Procedimiento Administrativo, la renuncia es reconocida por el trabajador, pero alegó que fue obligado.
Las testigos, no fueron tachadas en su oportunidad legal, no obstante, las mismas son referenciales toda vez que dichas testigos no se encontraban presentes al momento de la renuncia, por lo que no pueden indicar cual fue el motivo real de la renuncia y observa este sentenciador que estas si fueron valoradas, pero el Inspector del Trabajo las consideró insuficientes en relación al hecho controvertido.
No por ser compañeros de trabajo, las declaraciones de las ciudadanas YASMIN COROMOTO TOVAR y FELIMAR DAYANA MARTINEZ son impertinentes o improcedentes, o tendrían que estar parcializadas o tener interés en las resultas del procedimiento, sin embargo, de ser valoradas es evidente que sus dichos no son suficientes para desvirtuar la prueba de la renuncia del aquí querellante, ya que las testigos no estuvieron presentes y tampoco tuvieron conocimiento directo y verdadero de los motivos de la renuncia, por lo cual aunque dichas deposiciones sean valoradas, ello no modificaría la decisión dictada en sede administrativa.
Así las cosas, de las actuaciones administrativas que cursan en autos observa este sentenciador, que en la valoración de las pruebas aportadas por las partes, el Inspector del Trabajo valoró las mismas evacuando las testimoniales promovidas, así como la prueba documental estimando y considerando al momento de decidir, las que según su apreciación aportaban medios de convicción para resolver la controversia, desechando los testigos de la parte actora. (Folios 35 y 36), por lo que este Tribunal al haber constatado el vicio sub examine, y observando que el resultado no modifica la decisión del Órgano Administrativo, declara sin lugar dicha denuncia. Y así se decide.
Finalmente, este Juzgador en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aplicación de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que constatado el error de apreciación de las testimoniales promovidas por la recurrente tal como la ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de valorarlas en el presente recurso no modifica la decisión del Órgano Administrativo, por tal razón, éste Tribunal declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00357, de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2011-01-01404.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de septiembre de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:35 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA
WSRH/jnieto.-
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