REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000660.
PARTES:
RECURRENTE: LACTEOS LOS ANDES, C.A.
CONTRARRECURRENTE: OSCAR ENRIQUE TORRES y MARIA INMACULADA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº: V 19.745.285 y V-5.916.071 respectivamente
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el abogado Luis Reinoso, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 119.669, en representación de LACTEOS LOS ANDES, C.A., contra el auto de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara extensión Carora, que declaró improcedente la reposición de la causa, en la demanda incoada por los ciudadanos Oscar Enrique Torres y María Inmaculada Torres, en contra la empresa antes mencionada.
En fecha 22 de Julio de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 30 de Julio de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dejó constancia que la parte recurrente, no formalizó su recurso.
Este juzgador para decidir observa:
De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de esta sentencia)
Así las cosas, observa esta Alzada que mediante acta de fecha 12 de agosto de 2014, se dejó constancia que la parte recurrente, no presentó escrito de formalización en el lapso establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto operó la perención. Así se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO en recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Reinoso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.669, en representación de la LACTEOS LOS ANDES, C.A., contra el auto de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara extensión Carora, que declaró improcedente la reposición de la causa. En consecuencia, se confirma dicho fallo.
Así mismo se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad a con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (18) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO SUPLENTE
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En esta fecha se publicó a las 2:57 p.m. quedando registrada bajo el Nº 119-2014.
EL SECRETARIO SUPLENTE
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