REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000678.
RECURRENTE: ERICK ALEXANDER BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 12.686.503.
ACCIONANTE: YOLEICAR PASTORA CHIRINOS CUICAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 16.387.679.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano ERICK ALEXANDER BALLESTEROS, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YOLEICAR PASTORA CHIRINOS CUICAS, contra el prenombrado recurrente.
En fecha 22 de julio de 2014, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se realizó, previa formalización del recurso, la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador para decidir observa:
En presente asunto, se apela de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, que fijò la cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de obligación de manutención, al ciudadano Erick Alexander Ballesteros López, a favor de su hija (se omite). A tal efecto, en la recurrida se puede apreciar:
“(…)Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hija una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana YOLEICAR PASTORA CHIRINOS CUICAS, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a la beneficiaria de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención...”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando el padre de la niña de autos, que el a quo, no valoró que tiene otras cargas familiares, consignando ante esta alzada copias de las partidas de nacimiento de sus otros hijos, con los cuales igualmente tiene obligaciones.
Para decidir este juzgador observa:
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, para la fijación del monto alimentario el juez debe valorar, la capacidad económica del requerido, la filiación y las necesidades del solicitante, entre otros elementos, para determinad tal obligación. Considerando, que conforme al artículo 76 constitucional, los padres tienen iguales responsabilidades en los gastos inherentes a la crianza de sus hijos.
Asì las cosas, puede apreciar este administrador de justicia que el accionado, consignó unas partidas de nacimientos de otros niños, que el a quo nada mencionó sobre su valoración, entendiendo esta Alzada que se fue producto de que dicho ciudadano no compareció a la audiencia de juicio para su incorporación. Sin embargo, al ser promovidas en su oportunidad procesal, y siendo esta materia de orden público e interés social, dicha juzgadora ha debido hacer un pronunciamiento expreso sobre las apreciaciones probatorias de tales instrumentos. De igual forma, las mismas partidas son promovidas en este Tribunal, conforme al artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que este juzgador le otorga todo el valor probatorio. En consecuencia, al constar en autos que el recurrente tiene otras cagas familiares, y salario que el mismo devenga, es procedente una disminución del monto de manutención, para no lesionar los derechos de sus hijos. Así se establece.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por el ciudadano ERIK ALEXANDER BALLESTEROS LÓPEZ, contra la decisión dictada el día 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se modifica el monto a aportar por el obligado a la cantidad de 1.800 bolívares mensuales y se mantiene los demás conceptos fijados en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia e de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto en fecha 20 de mayo de 2014.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de septiembre de 2014, años 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETERIO SUPLENTE
RICHARD PEREZ
En la misma fecha se publicó a las 0:45 a.m., registrada bajo el nº 122-2014.
EL SECRETARIO SUPLENTE
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