REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000191
SOLICITANTES: Rosannys Isabel Gómez García y Willian José Santana Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.234.016 y V- 13.990.897 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Luís Eduardo Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.057.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 05 de agosto de 2014, los ciudadanos Rosannys Isabel Gómez García y Willian José Santana Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.234.016 y V- 13.990.897 respectivamente, asistidos por el abogado, Luís Eduardo Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.057, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fue procreada una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 06 de agosto de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles 13 de agosto de 2014, a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, se ordenó oír la opinión de la niña y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Rosannys Isabel Gómez García.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Willian José Santana Rojas, podrá visitar a su hija, los fines de semana en hora diurnas y los días de vacaciones, asimismo, la niña compartirá de manera equilibrada con cada uno de sus padres.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Willian José Santana Rojas, suministrará la cantidad seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) semanales, asimismo, aportará el 50% de los gastos relativos a, estudio, medicinas, vestido, entre otros.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a emitir su opinión.
En fecha 13 de agosto de 2014, siendo la oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes ratificaron que tienen más de cinco (05) años de separados y solicitaron se confirmaran las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión.
Este Juzgado para decidir observa:
En fecha 13 de agosto de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, se establecieron las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Rosannys Isabel Gómez García, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Willian José Santana Rojas, podrá visitar a su hija, los fines de semana en hora diurnas y los días de vacaciones, asimismo, la niña compartirá de manera equilibrada con cada uno de sus padres y en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Willian José Santana Rojas, suministrará la cantidad seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) semanales, asimismo, aportará el 50% de los gastos relativos a, estudio, medicinas, vestido, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificadas del acta de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04) de autos.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Rosannys Isabel Gómez García y Willian José Santana Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.234.016 y V- 13.990.897 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de octubre de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 07. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de septiembre de 2014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 368- 2014 y se publicó siendo las 03:13 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000191
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