REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000177
SOLICITANTES: Jesús Antonio Riera Mosquera y María Virginia Cortez Trujillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.019.315 y V-15.601.648, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Efrén Caripa y María Matilde Ferrer Zubillaga, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 53.216 y 28.120, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 17 de julio de 2014, los ciudadanos Jesús Antonio Riera Mosquera y María Virginia Cortez Trujillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.019.315 y V-15.601.648, respectivamente, asistidos por los abogados Efrén Caripa y María Matilde Ferrer Zubillaga, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 53.216 y 28.120, respectivamente, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fue procreada una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 21 de julio de 2014, se ordenó oír la opinión de la niña, se fijó la audiencia preliminar para el día jueves treinta y uno (31) de julio de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m) y se fijaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana María Virginia Cortez Trujillo, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Jesús Antonio Riera Mosquera, quien podrá visitar a la niña los días en que considere conveniente, igualmente, la niña podrá visitar a su padre cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades cotidianas educativas y culturales.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800, oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 01750347220071840793 del Bicentenario Banco Universal, a nombre de la ciudadana María Virginia Cortez Trujillo, ya identificada, de la siguiente manera: El día quince (15) de cada mes se le depositará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y los días treinta (30) de cada mes la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).
En fecha 28 de julio de 2014, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a emitir su opinión.
En fecha 04 de agosto de 2014, fue reprogramada la audiencia preliminar para el día viernes 19 de septiembre de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Jesús Antonio Riera Mosquera y María Virginia Cortez Trujillo, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
En fecha 19 de septiembre de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, es establecieron las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Virginia Cortez Trujillo; ya identificada, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Jesús Antonio Riera Mosquera, compartirá con la niña los días en que considere conveniente, igualmente, la niña podrá visitar a su padre cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades cotidianas educativas y culturales; en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Jesús Antonio Riera Mosquera, suministrará la cantidad mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 01750347220071840793 del Bicentenario Banco Universal, a nombre de la ciudadana María Virginia Cortez Trujillo, ya identificada, de la siguiente manera: El día quince (15) de cada mes se le depositará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y los días treinta (30) de cada mes la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00). Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, copia certificada del acta de nacimiento de la niña, documento de propiedad de una casa autenticada ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) al veintidós (22) de autos.
PUNTO PREVIO
En virtud del acuerdo suscrito y consignado mediante escrito entre los ciudadanos Jesús Antonio Riera Mosquera y María Virginia Cortez Trujillo, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados Efrén Caripa y María Matilde Ferrer Zubillaga, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 53.216 y 28.120, respectivamente, en el cual señalan que de dicha unión matrimonial obtuvieron los siguientes bienes materiales.
PRIMERO: Una casa de habitación, ubicada en el Barrio Torrellas, calle cinco (05) sucre de esta ciudad de Carora, la cual tiene un área de terreno propio con una extensión de doscientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (240.55M2), debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 22 de marzo de 2012, notado bajo el N° 2012.158, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 360.11.61.3412, correspondiente al libro de folio real del año 2012 y las bienhechurías según documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro en fecha 13 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 35, folio 144 del tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2010.
SEGUNDO: Prestaciones Sociales, del Jesús Antonio Riera Mosquera, titular de la cédula de identidad N° 17.019.315, como educador en varias Instituciones Educativas.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Jesús Antonio Riera Mosquera y María Virginia Cortez Trujillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.019.315 y V-15.601.648, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2008. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 47. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, la cual consiste en lo siguiente:
El cónyuge, María Virginia Cortez Trujillo quedará en exclusiva propiedad y posesión de:
Una casa de habitación, ubicada en el Barrio Torrellas, calle cinco (05) sucre de esta ciudad de Carora, la cual tiene un área de terreno propio con una extensión de doscientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (240.55M2), debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 22 de marzo de 2012, notado bajo el N° 2012.158, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 360.11.61.3412, correspondiente al libro de folio real del año 2012 y las bienhechurías según documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro en fecha 13 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 35, folio 144 del tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2010.
El cónyuge Jesús Antonio Riera Mosquera, quedará en exclusiva propiedad y posesión de:
Las prestaciones Sociales, como educador en varias Instituciones Educativas, todo conforme al acuerdo planteado por las partes con respecto a los bienes conyugales.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de septiembre de 2014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 378 - 2014 y se publicó siendo las 12:18 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000177
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