REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. YUSMARY PEREZ

IMPUTADO: DOMINGO GREGORIO ROJAS FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.402.730, de nacionalidad venezolana, natural del Barquisimeto, estado Lara, de fecha de nacimiento 11/10/1985, estado civil Soltero, de 28 años de edad, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Cocinero, con dirección de residencia (...)

DEFENSA TÉCNICA: ABG.JOSE.G. OCANTO, abogado de libre ejercicio profesional inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.902, con domicilio procesal ubicado en carrera 16, entre 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 1, oficina 4 Barquisimeto, estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO. Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en defensa de los derechos de las Mujeres del estado Lara

VICTIMA: GLENDA MERCEDES FREITEZ GOMEZ, cédula de identidad N° 9.618.909

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha quince (15) de septiembre de 2014, con motivo de la presentación que hiciere el Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, abogada ANA MARIA TORREALBA, en virtud de la aprehensión del ciudadano DOMINGO GREGORIO ROJAS FREITEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLENDA MERCEDES FREITEZ GOMEZ, ya identificada.

La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano DOMINGO GREGORIO ROJAS FREITEZ, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 12 de Septiembre de 2014, llego su concubina del mismo y la victima GLENDA MERCEDES FREITEZ, le pregunta que cuando se iban de la casa porque ella no soporta que estén en su casa, y la concubina respondió que aún no se podían ir porque habían vendido el apartamento que iban a alquilar, en ese momento llega el ciudadano DOMINGO GREGORIO ROJAS FREITEZ, hijo de la víctima y se encierra con la concubina en el cuarto. Luego, el hoy imputado sale del cuarto enfurecido, gritándole a la víctima “Coño e tu madre hasta cuando se metía en mi vida”, le dice que la que se tenía que ir de la casa era ella. Y que si su esposa se iba, el marido de la víctima, igualmente, se tenía que ir de la casa. Ante esa situación la víctima, le dijo que se quedara tranquilo, que comiera tranquilo, y es cuando toma la arepa y el pollo, y se lo tiro en la cara y daño un molde de torta con los puños de su mano. Hechos que motivaron a la ciudadana GLENDA FREITEZ, a denunciar estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

Siendo calificada provisionalmente por el Ministerio Público, las lesiones y daño físico sufridos por la mencionada ciudadana como delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLENDA MERCEDES FREITEZ GOMEZ, ya identificada. Solicitó se declare la aprehensión flagrante del imputado de autos, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se ratifiquen las medidas establecidas por el órgano receptor de denuncia contenidas en el articulo 87 ordinales 3, 5º y 6º, ejusdem, como es la salida inmediata del presunto agresor del hogar común con la ciudadana GLENDA MERCEDES FREITEZ APONTE y la prohibición de acercarse a la víctima, a sus lugares de residencia, trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de las víctimas. Igualmente las medidas cautelares contenidas en el artículo 92, ibídem, específicamente la del numeral 1º, consistente en arresto transitorio por 48 horas en la sede del órgano aprehensor, la contenida en el numeral 7º, consistente en la incorporación del agresor a programas en materia de de violencia contra la mujer, la contenida en numeral 8 en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Lara. Por último, solicito se continué la investigación por vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente se procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado DOMINGO GREGORIO ROJAS FREITEZ, ya identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por abogado de su confianza ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ABG.JOSE.G. OCANTO. C; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, abogado ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ABG.JOSE.G. OCANTO, quien manifestó: “…solicito que sean remitidos a recibir terapia madre e hijo y no se opongo a la medida solicitada por la representación fiscal. Es todo.”

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativo del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLENDA MERCEDES FREITEZ GOMEZ, ya identificada, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 13 de septiembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, de las primeras diligencias de investigación y de la aprehensión del imputado, consta al folio 5; 2.- Denuncia de la ciudadana GLENDA MERCEDES FREITEZ GOMEZ, interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2014, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante la cual narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos¿, consta al folio 6; 3.- Acta de imposición de las Medidas de Protección y seguridad dictadas por el órgano aprehensor a la ciudadana GLENDA MERCEDES FREITEZ GOMEZ, realizada en fecha 13 de septiembre de 2014, consta al folio 7. 4.- Acta de imposición de los derechos de la víctima de la ciudadana GLENDA MERCEDES FREITEZ GOMEZ, realizada en fecha 13 de septiembre de 2014, consta al folio 8; 5.- Acta de comparecencia del presunto agresor DOMINGO GREGORIO ROJAS FREITEZ, consta al folio 10; 6.- Entrevista de fecha 13 de Septiembre de 2014 de la ciudadana ELENA GOMEZ, en calidad de testigo de los hechos, rendida ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, consta al folio 11; 7.- Acta de Imposición de Derechos de Imputado DOMINGO GREGORIO ROJAS FREITEZ, ya identificado, consta al folio 12; 8.- Constancia medica del imputado DOMINGO GREGORIO ROJAS FREITEZ, realizada por la Dra. Jenny Guedez ADSCRITA AL Centro Ambulatorio tipo III Don Felipe Ponte Hernández de Cabudare, estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2014, donde refiere al examen físico presenta “…se encuentra en buenas condiciones y sin lesiones en el cuerpo”, consta al folio 14. Elementos de convicción estos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que a partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la salida inmediata del hogar común del ciudadano DOMINGO GREGORIO ROJAS FREITEZ, pudiendo retirar solo los efectos personales y herramientas de trabajo, así como la prohibición para el agresor ya identificado, de acercarse a la victima GLENDA MERCEDES FREITEZ GOMEZ, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se ordena remitir a la mujer victima GLENDA MERCEDES FREITEZ GOMEZ, ante el equipo interdisciplinario a los fines de que se le brinde la asesoría y atención que requiera. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

La representación fiscal solicitó la medida contenida en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en arresto transitorio para el imputado DOMINGO GREGORIO ROJAS FREITEZ, que en el presente caso resultaría desproporcionado imponer esta medida en relación a con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y el estado de libertad durante el proceso de toda persona a quién se le impute un hecho punible, considerando lo dispuesto en los artículos 230 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el arresto transitorio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

Otra de estas medidas cautelares que se hace necesario considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a programas de orientación y prevención a ser cumplido en la Iglesia Maranatha (FUNDAGENA) ubicada en la avenida 20, calle 14 y 15, Barquisimeto, estado Lara, a cargo de Pastor Rafael Matos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano DOMINGO GREGORIO ROJAS FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.422.730 conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GLENDA MERCEDES FREITEZ GOMEZ. SEGUNDO: Se DICTAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consisten en la salida inmediata del hogar común del ciudadano DOMINGO GREGORIO ROJAS FREITEZ, pudiendo retirar solo los efectos personales y herramientas de trabajo, así como la prohibición para el agresor ya identificado, de acercarse a la victima GLENDA MERCEDES FREITEZ GOMEZ, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. TERCERO: Se le impone la obligación para el imputado DOMINGO GREGORIO ROJAS FREITEZ, de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la “IGLESIA MARANATHA (FUNDAGENA)” Pastor Rafael Matos ubicada en Avenida 20, calle 14 y 15, Barquisimeto; ello de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Para lo cual se ordena librar oficio a dicho centro. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se ordena remitir a la mujer victima GLENDA MERCEDES FREITEZ GOMEZ, ante el equipo interdisciplinario a los fines de que se le brinde la asesoría y atención que requiera QUINTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.