REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Visto el escrito de fecha 10 de Septiembre de 2014, presentado por el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA, contentivo de solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN para el ciudadano JHONNY ALEXANDER MANZANO RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio Los Sin Techos, sector Emmanuel 2, calle 13, casa sin número, a quién se le sigue investigación fiscal No. 13-F20-0775-2011, y anexa boletas de citación en las cuales se le emplaza a comparecer los días 11/5/2012, 15/10/2012, 20/2/2013 y 13/6/2013, arguyendo que a la presente fecha dicho ciudadano no ha comparecido ante ese Despacho Fiscal; este Tribunal procede a emitir formal pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, consta solicitud de Mandato de Conducción de conformidad a lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JHONNY ALEXANDER MANZANO RODRIGUEZ, se desconoce la cédula de identidad, con domicilio en Barrio Los Sin Techos, sector Emmanuel 2, calle 13, casa sin número, Barquisimeto, estado Lara; por cuanto asevera la representación fiscal, que ha librado citaciones al ciudadano antes identificado, para que comparezca ante el órgano fiscal a ser impuesto de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo recibida no concurriendo a dichas citaciones.
Ahora bien, de las actas remitidas por el representante fiscal, se desprende que efectivamente el domicilio procesal aportado por la representante legal de la víctima, ciudadana OLGA MERCEDES CARUCI CASTAÑEDA, al Ministerio Público es: Barrio Los Sin Techos, sector Emmanuel 2, calle 13, casa sin número, Barquisimeto, estado Lara. Domicilio al cual han sido libradas las citaciones por el Ministerio Público en tres oportunidades, y dirigidas al ciudadano JHONNY ALEXANDER MANZANO RODRIGUEZ, para que comparezca por ante la Fiscalía 20º del Ministerio Publico del estado Lara, acompañado por su defensor de confianza a los fines de ser impuesto de la investigación que adelanta por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin que conste su comparecencia a ninguna de las tres oportunidades establecidas.
Las diligencias para la comparecencia del ciudadano JHONNY ALEXANDER MANZANO RODRIGUEZ por medio de citaciones, constan anexas a la solicitud fiscal, en la cual en la primera, pautada para el día 11/5/2012, no consta que haya sido recibida tal como se verifica al folio 29; la segunda, pautada para el día 15/10/2012, la recibe la ciudadana María Rodríguez en fecha 12/10/2014, tal como consta al folio 43 y al folio 42 consta oficio de la Estación Policial Los Cardenales del Centro de Coordinación Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual informa al Despacho fiscal que el funcionario policial Oficial JUANDER AMARO, en la M-309 manifiesta haber entregado la citación sin novedad; la tercera citación, pautada para el día 20/2/2013, no consta que haya sido recibida por el investigado, tal como se verifica al folio 45, y la cuarta, pautada para el día 13 de junio de 2013, no consta que haya sido recibida por el investigado, tal como se verifica al folio 39.
Así las cosas resulta necesario precisar que el mandato de conducción es una institución procesal dirigida a constreñir a comparecer a cualquier ciudadano o ciudadana ante la autoridad que dirige la investigación penal en virtud de la contumacia que presente a su llamado, y se funda en el principio de autoridad del juez contenido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el hecho de que al limitar el derecho al libre tránsito de esa persona mientras es conducida ante el Fiscal del Ministerio Público, debe reservarse esta facultad a un órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual el Fiscal solicitante debe acreditar que efectivamente esta persona haya sido citada validamente para poder demostrar la rebeldía del citado de acudir al llamado del Ministerio Público.
Ahora bien, en el caso de marras, la solicitud planteada se encuentra acompañada de copias de las boletas de citaciones libradas al ciudadano JHONNY ALEXANDER MANZANO RODRIGUEZ, no obstante no consta que éstas han sido debidamente recibidas por éste o que conste siquiera en las mismas la expresión de motivo alguno por el cual no pudieron ser practicadas, simplemente la vindicta pública se limita a presentar la solicitud careciendo la misma de los elementos necesarios que acrediten la conducta contumaz del mencionado ciudadano.
Podemos concluir que la solicitud de la representante del Ministerio Público no resulta procedente, ya que le corresponde acredita efectivamente la conducta contumaz del ciudadano JHONNY ALEXANDER MANZANO RODRIGUEZ, y en caso de marras tal circunstancias no fue acreditada, por lo que no se hace procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN del ciudadano JHONNY ALEXANDER MANZANO RODRIGUEZ, ya identificado, planteada por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Notifíquese al Ministerio Público y una vez transcurrido el lapso de apelación remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del estado Lara. Cúmplase.-