REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-003495
ASUNTO : KP01-S-2014-003495

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIA DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano REYDIS RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, 20/05/1990, , a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA HERCILIA RODRIGUEZ CARRASQUEL (residente), titular de la cédula de identidad Nro. V-, por haber sido objeto de agresiones físicas. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Asistir a un Centro Especializado. 4- Solicita se decreten las medidas cautelares previstas y sancionadas en el artículo 92, en sus ordinales 1°, 7° y 8°.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano REYDIS RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 19.483.437, de 24 años de edad, los hechos acaecidos el día 16 de septiembre de 2014, cuando efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Delegación Estatal Lara, reciben denuncia de la ciudadana FRANCISCA HERCILIA RODRIGUEZ CARRASQUEL (residente), titular de la cédula de identidad Nro. V-, por haber sido objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano REYDIS RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar AL IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ., Inpreabogado No. 212.945 y ABG. HECTOR LUIS RODRIGUEZ P. Inpreabogado No. 104.080, libre de toda coacción y apremio expone: “La señorita dice que el día lunes 15 que pelió conmigo, yo no estaba en la casa llegué de Cubiro el día lunes, me llamaron porque soy promotor, me llamaron porque tenía que hacer un curso, ellos me citaron a las 2 de la tarde, llegue a mi casa a eso de la 1 y media y ella no estaba el día martes salí a eso de las 5 de la mañana, yo estuve todo el día en Acarigua a eso de la 5 de la tarde, me bañe, me fui para la casa y cuando llegue de clases, están discutiendo mi esposa y ella, estaban peleando por el WI-FI, ella discutió con mi esposa, ella dijo que se la íbamos a pagar que tenía un amigo en el CICPC, soy promotor, me tocó trabajar en el arena plaza, salí a eso del farmatodo bosque en la avenida Lara, a las 3 de la tarde, llegué y salí un negocio, y resulta que mi esposa me llama y me dice que me llegó una citación, me citaron a las 6 de la tarde y antes de la 5 de la tarde al CICPC y ellos me dijeron que estaba pegao porque estaba en flagrancia, porque ella me denunció, yo no tengo culpa porque yo salgo en la mañana y llego en la noche. Hasta donde tengo entendido se mudó. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los DEFENSORES PRIVADOS, quienes manifestaron: “…Esta defensa rechaza, niega y contradice los hechos por la fiscalía, por cuanto los hechos indican que se le dio captura, por cuanto mi defendido asistió a la cita, en relación a la constancia médica, con mucho respeto, las constancias médicas no constituyen elementos de convicción para la valoración médica no constituye medicatura forense, la ciudadana víctima no se presentó a la precalificación con respecto a las medidas, nos oponemos al arresto transitorio, por cuanto nuestro patrocinado no es un agresor. Solicito copias del Asunto. Es todo”
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA HERCILIA RODRIGUEZ CARRASQUEL (residente), titular de la cédula de identidad Nro. V-, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano REYDIS RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 19.483.437, de 24 años de edad, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor ciudadano REYDIS RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 19.483.437, de 24 años de edad, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley, cometido en perjuicio de FRANCISCA HERCILIA RODRIGUEZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto falta la práctica de diligencias necesarias para la investigación. Así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
3- “Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevas sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo…”
5.-“Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”.
6.-“Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vistas las exposiciones de las partes y lo solicitado por el Ministerio Publico y la Defensa, este Tribunal decreta con lugar la flagrancia conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se imponen las medidas de Seguridad y Protección contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone la medida cautelar prevista y sancionada en el ordinal 7° del artículo 92 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en Asistir a un Centro Especializado en este caso a IREMUJER, cada QUINCE (15) días por un lapso de CUATRO (04) meses. Se declara Sin lugar, la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, prevista y sancionada en el numeral 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Así mismo, se acuerda de oficio Medida Cautelar prevista en el Ordinal 8° del artículo 92 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 242 , ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en imponer régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS a los fines de comprometer al imputado al proceso. QUINTO: Se ordenó oficiar a los órganos de seguridad, a los fines de que se sirvan acompañar al ciudadano agresor REYDIS RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 19.483.437, de 24 años de edad, a los fines que lo acompañen a la residencia con la finalidad de retirar sus enseres personales e implementos de trabajo. SEXTO: Se acuerdan copias solicitadas por el Ministerio Público y los Defensores Privados. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA DIAZ ACURERO.