REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004479

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN:
En virtud de la audiencia oral celebrada por haberse puesto a la orden de este Tribunal al ciudadano RUBIRIAN ANTONIO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), en virtud de la orden de aprehensión acordada y solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien ratifico y ofreció elementos de convicción que guardan relación y sustentan su solicitud, interviniendo como victima su hija biológica, quien actualmente cuenta con 20 años de edad, pero para el momento de los hechos era una Adolescente, tales elementos de convicción son los siguientes:
1. Acta de Denuncia de fecha 09 de mayo de 2012, formulada por ante la fiscalía séptima del Ministerio Público del estado Cojedes por parte de la Joven CARMEN NOELIA ARABULET ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), donde se deja constancia de que el mencionado ciudadano siendo el padre biológico de las victimas las había abusado sexualmente y como consecuencia de esos hechos quedo embarazada teniendo una niña, no denunciando tales hechos por el gran temor que sentía.
2. Orden de Inicio de Investigación de fecha 09 de mayo de 2012 por parte del Ministerio Público.
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO Nro. 9700-148-0661, de fecha 25 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes.
4. Acta de partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes pertenecientes a la victima CARMEN NOELIA ARABULET ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...).
5. Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2013, realizada ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, rendida por el ciudadano MIGUEL JOSÉ HERNANDEZ ROMERO titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), quien es hermano de la victima de 20 años y manifestó la relación de los hechos que le hiciera la victima donde le confiesa haber sido victima de violencia sexual por parte de su padre biológico.
6. INFORME PSICOLÓGICO de fecha 12 de junio de 2013, suscrito por la Licenciada LISETT D. PEDROSA R., Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sub delegación San Juan del estado Lara practicado a la victima de autos.
Asimismo indicó el ciudadano fiscal que el imputado de autos no se sometió de manera voluntaria al presente proceso penal y que la victima se encuentra bajo presión y amenaza de sus familiares para llevar a cabo el presente proceso penal. Es virtud de lo expuesto y luego de escuchar a la defensa y al imputado de autos quienes en ejercicio de su derecho a la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lograron desvirtuar para la presente etapa procesal de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es por lo que esta Juzgadora procedió a ratificar la medida cautelar de privativa de libertad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la conducta predelictual del ciudadano RUBIRIAN ANTONIO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...).
Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de la víctima e incluso la vida.
En el presente caso esta Juzgadora debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que la joven y adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos fue víctima de delitos que atentan contra el derecho a tener un desarrollo sano de su sexualidad y contra la libertad sexual, aunado al hecho que la víctimas es hija biológica del ciudadano RUBIRIAN ANTONIO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...).
Ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado el imputado de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delitos que se le imputa merecen pena privativa de libertad siendo que la representación fiscal refiere en su escrito de solicitud el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes genéricas del Código Penal, expresadas por el ciudadana Fiscal en la audiencia celebrada, el cual prevé una pena de prisión de quince a veinte años; el cual haciendo una revisión de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano obtenemos que la acción a los fines de perseguir penalmente el delito no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público junto a su solicitud, y existe una presunción juris et de jure de peligro de fuga toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito cuya pena máxima supera los diez años de prisión; y la evidente obstaculización en la investigación de los hechos por ser este el padre biológico de la víctima adolescentes.
Para esta Juzgadora la solicitud del Ministerio Público se acredita en base a todos los elementos de convicción que han sido consignados, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR Y DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RUBIRIAN ANTONIO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), conforme a los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley ”. (Negrillas del Tribunal).

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

DE LA PRUEBA ANTICIPADA:
Por ultimo vista la solicitud fiscal, en consideración de los argumentos de amenazas y presión que sufre la victima por tratarse de su padre biológico, es por lo que esta juzgadora consideró pertinente y procedente DECLARARLA CON LUGAR, y en consecuencia evacuar el testimonio de la victima bajo los parámetros del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija para el día acuerda la para el dia 11-09-14 A LAS 09:15 A.M, la celebración de la Prueba Anticipada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBIRIAN ANTONIO ARAMBULET cédula de identidad Nº 6.659.03, por considerar que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y acuerda la fijar PRUEBA ANTICIPADA para el dia 11-09-14 A LAS 09:15 A.M . CITESE A LA VICTIMA. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la MEDIDAS DE SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese OFICIO A LA FAP Y AL CICPC. LIBRESE OFICIOS. QUINTO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial contenido en el artículo 79 parágrafo 1 de la Ley Especial. SEXTO: líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad con oficio al Comando General del Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines haga trasladar al imputado al centro de reclusión. Líbrese oficios respectivos. . Se fija como centro de Reclusión el Centro Penitenciario David Viloria URIBANA del estado Lara. Regístrese y Publíquese con omisión de la identidad de las partes. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIO