REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017238
ASUNTO : KP01-P-2010-017238


Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de fecha 11/09/2014 realizado por la Defensora Publica abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara del acusado JONATHAN JOSE SANTELIZ MOLINA, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de (...), articulo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, artículos 374 y 413 del Código Penal en donde solicita una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la forma siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2010, por la victima [….], por ante el Cuerpo de Policía del Municipio Iribarren, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE SANTELIZ MOLINA.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 7 de del Circuito Judicial Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien Decreto Medida de Privación de Libertad.
En fecha 15 de enero de 2011, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE SANTELIZ MOLINA, por la comisión del delito de (...), articulo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, artículos 374 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima […..].

En fecha 03 de Abril de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto fundado declino la competencia a este tribunal con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer.

En fecha 06 de Mayo del 2011 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal 7° de Control del Circuito Judicial Penal Ordinario, ordenándose el auto de Apertura a Juicio y se acuerda mantener Medida de Privación de Libertad en contra del acusado de autos.

En fecha 06 de Mayo de 2013, es distribuida la causa a este Tribunal de Juicio N°1 especializado, fijándose juicio Oral y Público para el día 13 de Junio de 2013 a las 10:00 am.


DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR EL ACUSADO

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, realizado por la Defensora Pública LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara en el cual manifiesta entre otras cosas: “aun y cuando no han surgido nuevas circunstancias de hecho o de derecho que justifiquen el mantenimiento de las mismas, no se le ha permitido ser juzgado en libertad con otro tipo de medida cautelar, por cual en aras de restituirle tal derecho constitucional SOLICITO formalmente la sustitución de la citada medida cautelar por otra menos gravosa… ”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la Defensora Pública, que se otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, de la consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo alegado, por el Defensora Publica esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a la jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando su revisión.

Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo son los delitos de (...), previsto y sancionado en el articulo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, artículos 374 y 413 del Código Penal cometido en contra de la ciudadana […..], el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el de (...), articulo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, artículos 374 y 413 del Código Penal, en donde solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas que sería la excepción establecida y que da la convicción a esta Juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.
Atendiendo estas consideraciones, resalta el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° de fecha 11 de Julio de 2012, Expediente N° C-11-242, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, que coloca a la mujer en un plano de igualdad con los otros y otras y de desarrollo de su libertad sexual, señalando lo siguiente:

…“Bajo esta concepción, la construcción de la humanidad de las mujeres requiere asimismo de cambios tendientes a eliminar la enajenación erótica de las mujeres pensadas, imaginadas y deseadas, tratadas y obligadas a existir, reducidas a una sexualidad cosificada, a ser objeto-deshumanizados- de contemplación, uso y desecho: a ser cuerpos para el -eros- posesivo de los hombres. La humanización femenina implica de manera ineludible la redefinición de la experiencia erótica de las mujeres y con ello de los cuerpos femeninos, de la subjetividad y la identidad erótico-corporal de las mujeres, con el sentido de construir socialmente a las mujeres – desde y en su experiencia erótica- como sujetas en completud, cuyo potencial erótico requiere la igualdad con las otras y otros, y la integridad de sus personas para realizarse, así como del placer y el goce sin peligro, es decir, de la libertad sexual. Como corolario de lo expuesto , los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:
“resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad…”. (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010)….”

Con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.

Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa Pública del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida, en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado exceden de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, está expuesta la magnitud del daño causado. Asimismo por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Más aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO, está pautado para su realización el día VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO (11:45 AM) DE LA MAÑANA, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.

De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado JONATHAN JOSE SANTELIZ, acordada por el Tribunal 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 30/11/2010 se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso.
En razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano JONATHAN JOSE SANTELIZ MOLINA, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 30/11/2010, en contra del acusado, JONATHAN JOSE SANTELIZ MOLINA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano JONATHAN JOSE SANTELIZ MOLINA, por la comisión del delito de (...), articulo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, artículos 374 y 413 del Código Penal, en donde solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la adolescente [……] considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 30/11/2010, en contra del acusado JONATHAN JOSE SANTELIZ MOLINA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
NOTIFÍQUESE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° y 155°.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM


LIGIA ROSA DÍAZ RAMÍREZ


LA SECRETARIA

YELITZA DIAZ