REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2011-002624
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DEMANDANTES: CLAUDIO PASTOR MORAN SÁNCHEZ y CARMEN RAMONA CAMBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.698.250 y 10.039.869, de este domicilio, asistidos por la Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADOS: MARYOLY LISETH RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y FISCERAL GERARARDO BARRIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.003.738 y 11.878.092, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 10 años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADA EN SU FAMILIA DE ORIGEN
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Por recibido el presente expediente en fecha 21/07/2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar que se inicia con la declaración de los solicitantes en relación a la colocación familiar de la niña de autos en razón de que son los encargados de los cuidados, atención, educación y asistencia material dado que la madre se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y el padre se desconoce su paradero. El tribunal admite la presente causa en fecha 09/08/2011 y se dispuso notificar a los padres biológicos de la beneficiaria de autos y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de febrero de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial decreto la inviabilidad de la notificación de las partes demandadas y fijo oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 18 de febrero de 2014 precluyo el lapso para contestar y promover pruebas.
En fecha 05/03/2014 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la presencia de la Fiscal 15º del Ministerio Público Abg. María José Fernández, y de la incomparecencia de ambas partes, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, en ese estado procedió a incorporar los siguientes medios probatorios:
De la PRUEBA DOCUMENTAL: 1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos. 2. Copia simple de constancia de reclusión de la ciudadana de la madre biológica. De la PRUEBA DE EXPERTICIAS 1. Se ordenó instar al equipo técnico multidisciplinario a los fines de que se realicen las valoraciones sociales y psicológicas de rigor.
En ese estado la ciudadana Juez, acordó prolongar la presente audiencia para el día 05/05/2014 y 05/06/2014 celebrándose la misma sin que se incorporara y admitiera los informes ordenados, razón por la cual se declaró concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente el día 21/07/2014, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la beneficiaria para el día 13/08/2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m. En ese día se dejó constancia que la beneficiaria de autos no compareció para oír su opinión en la presente causa.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 13/08/2014 el tribunal dejó constancia que la niña de autos no compareció a la cita fijada por el tribunal.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la Fiscal 15º del Ministerio Público, quien actúa a instancias de los ciudadanos CLAUDIO PASTOR MORAN SÁNCHEZ y CARMEN RAMONA CAMBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.698.250 y 10.039.869, quienes no comparecieron personalmente al acto. Asimismo se dejó constancia que no comparecieron los demandados ciudadanos MARYOLY LISETH RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y FISCERAL GERARARDO BARRIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.003.738 y 11.878.092, respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En este punto la juez anuncio que era el momento de la presentación de las pruebas a evacuar, comenzando por la parte actora.
De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme al Principio de la Libertad Probatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pruebas Documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos elaborada por el Registro Civil de la parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara signada con el Nº 1868, del año 2005, la cual demuestra la filiación con respecto a las partes demandadas, dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia simple de constancia de reclusión de la ciudadana MARYOLY LISETH RODRÍGUEZ VÁSQUEZ suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, documental mediante la cual se evidencia que la madre biológica se encuentra privada de libertad. Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
La Juez indica que ha llegado el momento de exponer las conclusiones empezando por la parte actora:
Conclusiones de la Fiscal del Ministerio Público:
“De los elementos de pruebas que se han evacuado en el juicio se evidencia que la niña tiene su filiación legalmente establecida, que la madre desde el año 2011 se encuentra privada judicialmente de libertad por la comisión de un delito sin embargo los demandantes no probaron que efectivamente se encuentren atendiendo a la niña ni cuales son sus condiciones psicológicas, social y en general su actitud para asumir la responsabilidad de crianza por tanto siendo el caso que la medida de colocación familiar es una medida de carácter excepcional, provisional tendente a garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente a vivir y ser criado en el seno de una familia y cuyos requisitos se encuentren perfectamente establecidos en el articulo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que non han sido probados los extremos de ley para que proceda el decreto de una medida de este carácter, solicito que se declarada sin lugar esta medida, lo que no obstaculiza para que las partes puedan interponer nuevamente la solicitud en caso de que la niña requiera esta medida o cualquier otra persona pues los derechos de los niños, niñas y adolescentes constituyen materia de orden publico. Es todo”.
Esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que la parte demandada mantuvo una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento compareció a las audiencias fijadas ni tampoco compareció al equipo técnico multidisciplinario adscrito al tribunal para la elaboración de los informes acordados por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una colocación familiar, no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el articulo 397, y así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la Colocación Familiar planteada por los ciudadanos CLAUDIO PASTOR MORAN SÁNCHEZ y CARMEN RAMONA CAMBERO, ya identificada, en beneficio de la niña (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y en contra de los ciudadanos MARYOLY LISETH RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y FISCERAL GERARARDO BARRIOS RODRIGUEZ ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de los progenitores, ya identificados.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 372-2014.
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna
MJPQ/Rene-
KP02-V-2011-002624
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