REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, dieciséis (16) de Septiembre de 2014.
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000687
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DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) de tres (3) años de edad, respectivamente.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADAS Y A DESARROLLARSE EN SU FAMILIA DE ORIGEN
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN”
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Por recibido el presente expediente en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación en entidad de atención interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, en beneficio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de su hija la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La presente demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó notificar a la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, oír la opinión de la beneficiaria y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, se escucho la opinión de la beneficiaria de autos, tal y como se evidencia al folio veintisiete (f. 27) y veintiocho (f. 28) de la presente causa. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. El Tribunal en fecha once (11) de Junio de 2013, dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestación.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, asimismo se dejo constancia que no hizo acto de presencia ningún miembro del Consejo de Protección del Municipio Iribarren procediéndose a admitir e incorporar los siguientes medios probatorios, concluyendo la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013 y se remitió la presente causa al Tribunal de Juicio.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, le dio entrada a la presente causa, fijando oportunidad para la audiencia oral y publica de juicio y acordó oír las opiniones de las beneficiarias de autos.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Al respecto la Juez de Juicio en la fecha fijada dejo constancia que las beneficiarias de autos hicieron acto de presencia a los fines de escuchar la opinión de las mismas.-
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio estando presente únicamente la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia certificada de partida de nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES emanada por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1806 del año 2.004, documental mediante la cual se constata la filiación materna-paterna entre la beneficiaria y la madre biológica y de la cual nace la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Copia fotostática de expediente elaborado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara signado con el Nº 19065-4-357 obrante a los folios dos (f. 02) al quince (f. 15), documental que evidencia la situación en la que se encontraba la beneficiaria y la medida de abrigo dictada por el referido organismo. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME PSICOLOGICO: Del informe Psicológico elaborado por la Licenciada adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial se desprende que ambos ciudadanos, MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA y JHONNY CARRASCO BARCO, se centran en situaciones de conflicto vividas luego de la separación marital, y no en la situación que se encuentra la adolescente, conflicto que ha conllevado a la ruptura de la comunicación verbal entre los señores, no existe un nivel de conciencia sobre la violación vivida por su hija. La señora quien expresa estar de acuerdo en que su hija se encuentre bajo el cuidado del señor Carrasco al egresar de la Institución donde se encuentra en la ciudad de Caracas y de esta manera su nieta pueda desarrollarse en un ambiente familiar.
2. INFORME SOCIAL: el padre biológico de la adolescente de autos solicita hacerse cargo de la hija, sin embargo la madre pone en duda la responsabilidad del padre biológico, quien no cuenta con residencia estable, la adolescente esta confundida, a veces quiere estar con el padre y otras veces con la madre. El padre biológico de la adolescente se ofrece llevársela cuando sale embarazada, la madre biológica se lo impide. El padre dice querer a la hija tanto a la nieta. La familia paterna no esta de acuerdo en que este cerrada, quieren que tengan contacto con los familiares paternos. Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes psicológicos y sociales en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por empleados con funciones atribuidas para ello, quienes apreciaron elementos suficientes para determinar y recomendar la inserción de la beneficiaria de autos en su familia de origen, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que por cuanto no se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose la necesidad que tiene la adolescente beneficiaria de autos en estar y compartir con su familia de origen, por las manifestaciones realizadas así como por las conductas ejercidas de la misma, las cuales se desprenden de los informes social y psicológicos se le hace forzoso para esta juzgadora declarar Improcedente la presente solicitud. Y así se establece.
Asimismo, este Tribunal acuerda levantar la medida dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, bajo el Nº de expediente KHOU-X-2013-0000099. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 , 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA IMPROCEDENTE la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, estado Lara, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia; PRIMERO: Se ordena el egreso de la Adolescente y la niña de autos de la Entidad de Atención Obra Social de la Madre y el Niño ubicada en la ciudad de Caracas integrándolas en su familia de origen conformada por el ciudadano JHONNY ANTONIO CARRASCO BARCOS identificado en autos en su condición de Padre y Abuelo de las beneficiarias SEGUNDO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos JHONNY ANTONIO CARRASCO BARCOS la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y elaborar el respectivo informe bio-psicosocial cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. TERCERO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos JHONNY ANTONIO CARRASCO BARCOS, MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en un Programa de Fortalecimiento de los lazos familiares impartido por PANACED.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 355 -2014, siendo las 02:00 pm.-
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna
MJPQ/JA/Carolina R.-
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