REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-002803
Demandante: RAUL ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.546.324, de éste domicilio
Demandada: LINDA ALVARADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.430.839 de éste domicilio.
HIJOS: MAYERLIN CAROLINA, KEILA KAROLINA, KAREN GERALDINE, MARJORIE RAQUEL y (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuatro primeros, mayores de edad y el último, de 16 años de edad
MOTIVO: “PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES” (Extinción).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se puede verificar que el ciudadano RAUL ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.546.324, de éste domicilio, es parte demandante reconvenida en esta causa.
Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se detalla que al folio 109, riela copia certificada de acta de defunción del ciudadano RAUL ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ elaborada por el Registro Civil municipal de Iribarren del estado Lara, signada con el No. 422 del año 2014 con la cual se demuestra el fallecimiento del actor reconvenido en la presente causa, en fecha 05 de agosto de 2014.

En tal sentido, establece el artículo 173 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.

En virtud de lo expuesto, se tiene pues que existen dos grupos en los que se pueden subsumir las causales de extinción de la comunidad conyugal: causas normales u ordinarias y causas extraordinarias. Entre las primeras se tienen aquellas según el cual la causa de extinción o fenecimiento de la sociedad se produce: a) por muerte de uno de los cónyuges, b) por la nulidad del matrimonio y, c) por el divorcio.
Las excepcionales o extraordinarias son aquellas que producen el fenecimiento de la sociedad de gananciales, pero que sin esto sea como consecuencia de la extinción del matrimonio, a saber: a) por la separación de bienes durante el matrimonio, b) por la declaración de ausencia de uno de los cónyuges y, c) por quiebra comercial de uno de los cónyuges.
En tal virtud, visto que consta en autos que uno de los cónyuges integrantes de la comunidad de gananciales dejó de existir legalmente, y siendo derechos personalísimos de los cónyuges los referentes a la solicitud de liquidación de la mencionada comunidad, debe declararse terminada la presente causa.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris.
Entréguese los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Regístrese y Publíquese. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, a los 23 de septiembre de dos mil catorce.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 379 -2014, siendo las 04:00 pm.-

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ


MJPQ/JLN/ Diana
KP02-V-2012-002803