REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTITRES (23) de Septiembre de dos mil catorce (2.014)
203º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-001932
DEMANDANTE: JAQUELINE PASTORA FREITEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.320.648, de este domicilio.
DEMANDADA: FRANYASELI MARTINEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-19.164.533 y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (9) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR” – REPOSICIÓN AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN.
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Recibidas como han sido las actuaciones del presente expediente en fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, proveniente del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana: JAQUELINE PASTORA FREITEZ LUCENA, en contra de la ciudadana: FRANYASELI MARTINEZ FREITEZ, se le da entrada.
En fecha dos (2) de Julio de 2013, el Tribunal admite y ordena la notificación de la demandada
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, la secretaria del tribunal dejo constancia que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2013, la ciudadana: FRANYASELI MARTINEZ FREITEZ, fue debidamente notificada.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2013, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia en fase de sustanciación.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de diez (10) días para que las partes procedieran a consignar sus escritos de prueba y al parte demandada el escrito de contestación.
En fecha cuatro (4) de Diciembre de 2013, se dio inicio a la celebración de la audiencia de sustanciación el cual por motivo de prolongación concluyo en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa fijando oportunidad para la Audiencia Oral y publica de Juicio.
Considerado lo anterior, verificadas las actuaciones mencionadas, advierte esta Juzgadora lo siguiente:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Articulo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, se repuso la causa al estado de notificación del demandado, por cuanto consta en autos, específicamente al folio treinta y nueve (f. 39) de la presente causa, la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos consignada por el Equipo Técnico adscrito a este circuito Judicial, en el cual se evidencia que la misma cuenta con la filiación paterna, y sin haber agotado los trámites para efectuar la notificación del mismo, se celebró la audiencia de sustanciación y se declaró concluida la fase de sustanciación, sin que el padre estuviere a derecho, es decir, que no pudo exponer en los autos su parecer sobre la demanda, así como la promoción de sus medios de prueba, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público.
Considerado lo anterior, se hace obligatorio reponer la causa, al estado de notificación del demandado, ciudadano: CLAUDIO MODESTO BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.707.074, por tratarse el presente asunto de una materia de orden público.
Todo lo anterior, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de ordenar la NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadano: CLAUDIO MODESTO BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.707.074.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: REPONE la causa al estado de NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA, ciudadano: CLAUDIO MODESTO BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.707.074, a los fines de imponerlo de la demanda y del inicio de la fase de sustanciación.
SEGUNDO: Una vez conste en autos la consignación de la boleta de notificación de la demandada, y certificada la misma, se dará inicio a la fase de sustanciación en la presente causa, debiendo por tanto, fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.
TERCERO: Se ANULA el auto de fecha dos (2) de Julio de 2013, referente al estado de admisión a los fines de librar boleta de notificación a los ciudadanos: FRANYASELI MARTINEZ FREITEZ y CLAUDIO MODESTO BRICEÑO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos y se ANULAN las actas de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2013, veintiocho (28) de Enero, cinco (5) de Marzo y veintiuno (21)de Marzo de 2014, mediante las cuales se celebraron las audiencias de sustanciación en el presente proceso.
Regístrese y Publíquese. Expídase copias que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2014 Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELYS LECUNA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 378 -2014, siendo las 03:50 pm.-
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELYS LECUNA
MJPQ/JLN/Carolina R.-‘
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