REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-003141

DEMANDANTE: WINSTON JOSE LUCENA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.629.622, y de éste domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
DEMANDADA: YESENIA ISABEL ARENAS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.830, y de éste domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña de siete (07) años de edad.
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA


Por recibido el presente expediente en fecha 15 de Mayo de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Responsabilidad de Crianza – Custodia interpusiera el ciudadano WINSTON JOSE LUCENA VILORIA, ya identificado, en contra de la ciudadana YESENIA ISABEL ARENAS CHAVEZ, igualmente identificada, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, manifestando que tenía bajo sus cuidados a su prenombrada hija y cuando ésta se fue a pasar vacaciones con su madre, la misma se niega a retornarla al hogar paterno, por lo que está perdiendo clases, por lo que solicita sea revisada la Responsabilidad de Crianza – Custodia, ejercida por la ciudadana up supra señalada.
En fecha 22 de Octubre de 2013, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 02 de Diciembre de 2013, a las 08:30 a.m.
FASE DE MEDIACION:
En fecha día 02 de Diciembre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia que sólo compareció la parte actora, siendo que la demandada no se presentó ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare, razón por la cual se no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 09 de Enero de 2014, a las 03:00 p. m.
Obra a los folios trece al veinte (F. 13 al 20) escrito de promoción de pruebas y documentales presentadas por la parte demandada.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, así como también de la parte actora, ciudadano WINSTON JOSE LUCENA VILORIA, ya identificado. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadana YESENIA ISABEL ARENAS CHAVEZ, debidamente asistida por el Defensor Público de Guardia, Abg. VICTOR HUGO ARAUJO.
Constatada como fue la asistencia de las partes en el presente juicio, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales: 1.- Copia simple de la partida de Nacimiento de la beneficiaria de marras; 2.- Constancia de estudio de la niña beneficiaria.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Documentales: 1.- Copia simple de la partida de Nacimiento de la niña beneficiaria; 2.- Constancia de estudio de la misma, 3.- Constancia de Trabajo de la demandada.
• Testimoniales: De los ciudadanos: a) Milagros Pastora Rea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.179 y b) Yessimar Arena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.299.625.
• Prueba de Experticia: Se acordó la práctica de la evaluación técnico parcial socio-económica de las partes y la beneficiaria, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
La mencionada audiencia fue prolongada para el día 10 de Marzo de 2014, a las 10:30 a. m. y posteriormente, para el día 10 de Abril de 2014, a las 09:30 a. m.
En fecha 10 de Abril de 2014, día y hora fijado para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, actuando en representación de la parte actora, quien no compareció personalmente al acto. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por el Defensor Público de Guardia. En la misma audiencia se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09 de Junio de 2014, a las 09:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien compareció a los fines de manifestar su opinión. La mencionada audiencia fue prolongada para el día 23 de Septiembre de 2014, a las 10:30 a.m.
Cursa a los folios treinta y ocho al cuarenta y tres (F. 38 al 43), del presente asunto, Informe Social practicado a las partes en juicio; y a los folios cuarenta y cuatro al cuarenta y nueve (F. 44 al 49), las resultas del Informe Psicológico realizado a los mencionados ciudadanos, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizará la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión, quien se observó espontánea, con fluidez, con desarrollo de su personalidad, con salud física acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, Abg. GREISY SANCHEZ, así como también la parte actora, ciudadano WINSTON JOSE LUCENA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.629.622. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana YESENIA ISABEL ARENAS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.830, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. CARMEN HERNANDEZ.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal 17º del Ministerio Público y posteriormente, a la Defensa Pública.
Seguidamente, procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, cursante al folio tres (F. 03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la adolescente cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Constancia de estudio de la niña beneficiaria, debidamente expedida por la U.E.E. José Atanasio Girardot, que riela al folio dieciséis (F. 16) del presente asunto, con el cual se demuestra que la madre garantiza el derecho a la educación de su hija.
Constancia de Trabajo de la demandada, suscrita por el Vicepresidente de la Estación de Servicio “Estadium”, obrante al folio diecisiete (F. 17), de la cual se evidencia la capacidad económica de la misma, percibiendo ingresos mensuales y demás beneficios laborales.
De las Pruebas de la Parte Demandada:
• Copia simple de la partida de Nacimiento de la niña beneficiaria Jessyrel Nathali, de la cual se desprende que la niña beneficiaria de la presente causa tiene Filiación materna y paterna establecida,
• Constancia de estudio de la niña beneficiaria,
• Constancia de Trabajo de mi representada. Igualmente, promuevo los siguiente testigos los ciudadanos Milagros Pastora Rea y Yessimar Arena, venezolanas, titular de la cedula de identidad Nº 20.351.179 y 21.299.625, respectivamente
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TESTIMONIALES: Fueron evacuadas la testimonial de la ciudadana YESSIMAR DEL MILAGRO ARENAS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.299.625, quien en su deposición fue conteste en afirmar que conoce a la niña de autos y a sus progenitores, que tanto el padre como la madre cubren con las necesidades, asistencia moral y afectiva de su hija, que el padre tiene comunicación con su hija constantemente y que la niña está acostumbrada a estar en los dos (02) hogares. De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando la misma fue conteste las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
De las Pruebas de Experticia:
• DEL INFORME SOCIAL: Realizado por la Soc. Martha Torres, Trabajadora Social adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala en el cual señala que es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre biológico, por cuanto la madre está encargada actualmente de su hija, siendo que la misma actualmente se encuentra en proceso escolar permaneciendo en el hogar de su progenitora.
• DEL INFORME PSICOLOGICO: Practicado a los ciudadanos WINSTON JOSE LUCENA VILORIA y YESENIA ISABEL ARENAS CHAVEZ, por la Lcda. María Leonor Cortés, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace las siguientes observaciones: Ambos padres habían establecido un acuerdo para que la niña estuviera en equilibrio que consistía en convivir en la semana con el p adre y los fines de semana con la madre, pero ésta cambia de opinión e individualmente se queda con la niña. Como seres humanos están separados, no se comunican, nunca se han hablado, sólo mensajes telefónicos que no se contestan, comunicación frustrada y negativa. Necesitan ayuda orientativa donde la niña sea de importancia relevante.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a las partes ya juramentadas en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la declaración de parte de la ciudadana YESENIA ISABEL ARENAS CHAVEZ, vista y escuchada, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandada ante la juez en la audiencia de Juicio.
Analizadas las documentales en su conjunto y los Informes y en aras del Interés Superior de la niña beneficiaria, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para continuar asumiendo la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana YESENIA ISABEL ARENAS CHAVEZ, parte demandada, en el presente procedimiento quien demostró tener la capacidad suficiente para cubrir las necesidades de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la demandada le brinda a la beneficiaria un hogar lleno de amor, armonía y comprensión, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoada por el ciudadano WISTON JOSE LUCENA VILORIA, antes identificado, en contra de la ciudadana YESENIA ISABEL ARENAS CHAVEZ, plenamente identificada en autos, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, PRIMERO: La niña antes mencionada permanecerá viviendo con su madre ciudadana YESENIA ISABEL ARENAS CHAVEZ, por cuanto es la precitada ciudadana quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. SEGUNDO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hija en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de la niña, por ante el PANACED.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000391-2014 y se publicó siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/Daglys.-
ASUNTO: KP02-V-2013-003141
Motivo: Responsabilidad de Crianza – Custodia
25-09-2014