REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de Septiembre de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº A-0348-2014
ASUNTO: “COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)”
ÚNICO:
Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas de Acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 02 de Julio de 2014 se declaró incompetente por la materia para homologar el presente convenimiento, y en consecuencia, declinó la competencia a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Éste tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
En fecha 27 de Enero de 2014, se recibe por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano JOSÉ MELITON GUDIÑO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.152.451, debidamente asistido del abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO QUEVEDO BRACAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.816, demanda esta interpuesta en los siguientes términos:
“Soy poseedor y tenedor legitimo de dos (02) letras de cambio, emitidas en la Ciudad de Bocono del Estado Trujillo, libradas a mi favor y, cuyo obligado cambiario es el Ciudadano Adeliz Ramón Hernández Chinquilla, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.631.041, quien de forma voluntaria y deliberada acordó por esa vía cartular librar ambos instrumentos cambiarios para ser pagados cada una de ellas, en fecha 15 de Julio y 15 de Agosto de 2.012, que ascienden cada letra de cambio a un monto de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 43.000,00), es decir, Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 86.000,00), ambos instrumentos cambiarios inclusive, por un valor convenido, para ser pagadas en la Ciudad de Bocono del Estado Trujillo, sin aviso y sin protesto, derivados de un préstamo de dinero que le entregue de forma satisfactoria y producto de la buena fe que nos mueve como comerciantes y quien prometió cumplir cabalmente con las obligaciones suscritas y pactadas resultando actualmente desconcertante la conducta asumida por inacción u omisión que hasta la presente fecha tiene el Ciudadano Adeliz Hernández Chinquilla, antes identificado, para con ambas obligaciones alegando en todo momento que no tiene nada que perder ni por este ni por ningún otro concepto de préstamo, alegando que procedan a demandarlo si quieren, anexo y acompaño ambos instrumentos cambiarios marcados con las letras “A y B”, como prueba instrumental de la pretensión que se deriva del derecho deducido siendo afortunadamente ambos instrumentos cambiarios promesas de pago que surgen con ocasión del derecho nacido del documento cambiario mediante la adquisición del derecho sobre el documento que hacen necesario la interposición judicial a fin de ser cobrados ambos instrumentos cambiarios y que deben ser debidamente honrados en su oportunidad.
He de señalar Ciudadana Jueza, que por cuanto han vencido los plazos para pagar las cámbiales pagaderas, sin que el librado aceptante las hubiere pagado, a pesar de las innumerables gestiones realizadas, es por esta razón que consigno y opongo este instrumento fundamental al Ciudadano Adelis Ramón Hernández Chinquilla, en su condición de librado aceptante, y por cuanto en reiteradas oportunidades le he solicitado el pago sin que lo hubiere hecho, es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto DEMANDO, a través de este escrito, al Ciudadano Adelis Ramón Hernández Chinquilla, antes identificado para que pague a mi endosante las siguientes cantidades:
PRIMERO: El monto contenido en las letras de cambio demandada, la cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00), cantidad equivalente a un valor nominal de Ciento Siete Unidades Tributarias (107 U.T), correspondientes a un valor de Ochocientos tres con Setenta y tres Céntimos (803,73).
SEGUNDO: Las costas procesales del presente juicio, calculados en razón del 25 % conforme a lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cual asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.500,00), y cuyo monto será ratificado prudencialmente por el Tribunal en su oportunidad legal…” (Resaltado del Tribunal).
En fecha 30 de Enero de 2014, el referido tribunal mediante auto procede admitir la presente demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano ADELIS RAMÓN HERNANDEZ CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad número 5.631.041, cursante al folio 06; posteriormente en fecha 06 de Marzo de 2014, el ciudadano alguacil presenta diligencia donde consigna las resultas de la practica de la intimación, consignando la referida boleta firmada, cursante del folio 08 al folio 09.
Ahora bien, en fecha 20 de Marzo de 2014 el ciudadano ADELIS RAMÓN HERNANDEZ CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad número 5.631.041, debidamente asistido de la abogada VERONICA NOEMI GIARDINELLA MARTORELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.128, presentan diligencia en los siguientes términos:
“…Notificado e intimado como en derecho estoy del presente procedimiento especial de intimación proveniente de cobro de bolívares y dado que nunca ha sido mi intención la de no pagar las letras de cambio demandadas ofrezco en este acto a fin de dar por terminado el presente procedimiento y no quedar a deber nada ni por este ni por ningún otro concepto un lote de terreno con plantaciones de café y árboles frutales, ubicado en el sitio denominado “Boca del Monte”, Jurisdicción de la Parroquia el carmen, Municipio Autónomo Bocono del Estado Trujillo, cuya propiedad me pertenece según consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bocono del Estado Trujillo de fecha cinco (05) de Febrero de 1996, quedando inserto bajo el N° 76, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica y del cual acredito en copia fotostática certificada que a tal efecto aquí acompaño, asimismo, ofrezco a fin de cubrir el monto adeudado un retazo de terreno, con plantaciones de café y un local comercial que en relación a unas mejoras hoy constituye una casa ubicada en el sitio denominado “Boca del Monte”, Jurisdicción de la Parroquia El carmen, Municipio Autónomo Bocono del Estado Trujillo, propiedad que la hube según consta de documento registrado bajo el protocolo primero, tomo 3°, bajo el N° 30 del trimestre respectivo de fecha 15 de Agosto de 2.005, y que aquí presento en copia fotostática certificada como fiel traslado de su original, bienes inmuebles que ofrezco en este acto al demandante de autos en función de que los mismos sean recibidos en dación de pago para la completa cancelación de la deuda y de ser aceptada la misma solicitare al Tribunal en su oportunidad que le imparta la respectiva homologación al presente ofrecimiento para que pase en sentencia de cosa juzgada.” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, en fecha 25 de Junio de 2014, el ciudadano ADELIS RAMÓN HERNANDEZ CHINCHILLA, antes identificado, debidamente asistido del abogado JOSÉ JUAN ZARATE LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.159, por una parte y por la otra el ciudadano JOSE MELITON GUDIÑO GUDIÑO, antes identificado, debidamente asistido de la abogada MARIA TERESA CALDERON ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.437, mediante diligencia manifiesta estar de acuerdo en recibir el ofrecimiento efectuado de manera libre y voluntaria por parte del ciudadano ADELIS RAMÓN HERNANDEZ CHINCHILLA, solicitando al Tribunal homologue el presente ofrecimiento y consecuente acuerdo, quedando el ciudadano antes mencionado una vez se produzca la referida homologación liberado de cualquier obligación con el ciudadano JOSE MELITON GUDIÑO GUDIÑO. Cursante al folio 22.
En fecha 02 de Julio de 2014 el Juez declinante estableció: Primero: Incompetente por la Materia, para homologar el presente convenimiento. Segundo: como consecuencia del anterior pronunciamiento se Declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en tal sentido ordenó la remisión del presente expediente a éste Juzgado.
Declinando en este Tribunal la competencia para conocer el presente asunto.
Previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer el presente asunto, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, trasporte trasformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa éste Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinal 15 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa versa sobre una demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), cuyo accionante es una persona natural en la cual su situación fáctica es del conocimiento por la materia del tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones.
Por lo antes expuesto se verificó la competencia de éste Juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario, así mismo, verificar la competencia en cuanto al territorio, en tal sentido y conforme a la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en razón que el inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado “Boca del Monte”, Jurisdicción de la Parroquia el Carmen, Municipio Autónomo Bocono del Estado Trujillo; en tal sentido éste Tribunal se declara competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE ÉSTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO PLANTEADO, por lo tanto una vez cumplidos los lapsos legales relativos a la solicitud de regulación de competencia, conocerá el presente asunto.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-
JCAB/GG/FJA
EXP Nº A-0348-2014