REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
EXP. N° A-0296-2013.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ BENJAMÍN LIZARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 11.614.159, domiciliado en el Sector Mogoton, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY:
HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA número 02 del Estado Trujillo, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.

PARTE DEMANDADA:
JOSÉ ARGENIS BRICEÑO ARAUJO y JOSÉ DE LA CRUZ CÁCERES PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 18.733.183 y 10.317.342 domiciliados en la Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria, Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL:
HÉCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ PÉREZ SEGNINI, Abogado en ejercicio venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.266.


MOTIVO: RESTITUCIÓN DE PASO.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
Se inicio la presente causa, por RESTITUCIÓN DE PASO, presentada en fecha 12 de Noviembre 2014, por el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN LIZARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 11.614.159, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en contra de los ciudadanos JOSÉ ARGENIS BRICEÑO ARAUJO y JOSÉ DE LA CRUZ CÁCERES PÉREZ, titulares de la cédula de identidad número 18.733.183 y 10.317.342, escrito de demanda el cual riela del folio 01 al 06, en el cual expone:
“Soy poseedor desde hace aproximadamente cinco años de un lote de terreno ubicado en el sector Mogotón, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Lote de terreno ocupado por el ciudadano Reinaldo Daboin y lote de terreno ubicado por Argenis Briceño; Sur: Lote de terreno ocupado por la sucesión Ruiz y lote de terreno ocupado por el ciudadano Tomás González; Este: Terreno ocupado por el ciudadano Argenis Briceño, vía de acceso y Antonio Materano; Oeste: Lote de terreno ocupado por la sucesión Ruiz; dejando claramente que dicho inmueble se encuentra dividido en dos lotes por la carretera principal que conduce a Trujillito; con una superficie aproximada de ocho hectáreas (8Has).
En dicho lote de terreno me he dedicado a realizar labores agropecuarias, teniendo actualmente producción bovina, específicamente ganadería de ceba o levante, así como cultivos de caraota, cambur y aguacate.
Para ingresar a mi unidad de producción desde que inicie la posesión sobre el mencionado inmueble, he utilizado una vía de penetración vehicular con una extensión aproximada de cinco metros (5mts) de ancho por ochenta y siete metros (87mts) de largo, la cual atraviesa terrenos ocupados por el ciudadano Argenis Briceño, hasta llegar a mi unidad de producción.
En fecha sábado dos (2) de noviembre de 2013, los ciudadanos ARGENIS BRICEÑO y JOSÉ CÁCERES, titulares de la cedula de identidad número 18.733.183 y 10.317.342, procedieron de manera arbitraria, desconsiderada y sin razón justificada a la colocación de una cerca con malla de alambre y cinco (5) estantillo de madera, impidiendo el acceso al lote de terreno, lo cual imposibilita el buen desarrollo de la actividad agropecuaria que realizo. Ciudadano juez, han sido infructuosas las conversaciones sostenidas con dichos ciudadanos, así como también las diligencias realizadas para solventar la problemática por la vía conciliatoria, siendo imposible una solución al conflicto de manera amistosa. (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte actora).

Posteriormente es admitida en fecha 22 de Noviembre de 2.014, mediante auto que riela del folio 14 al 15, ahora bien, cumplidos cada uno de los actos del proceso conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 12 de Agosto de 2.014, el Tribunal se traslado al lote de terreno identificado en la demanda a los fines de practicar inspección judicial, presente en ese acto el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN LIZARDO PÉREZ, parte actora en el presente juicio y su Representación Legal conforme a la Ley por parte de la Defensa Pública, igualmente presente el co-demandado ciudadano JOSÉ ARGENIS BRICEÑO ARAUJO y del apoderado Judicial HÉCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ PÉREZ SEGNINI, antes identificado, en este orden, el juez procede a informar sobre los medios alternativos de resolución de conflictos, en este contexto, se procede a suspender la inspección judicial en virtud del acuerdo presentado por las partes presentes, los cuales de forma expresa indicaron:
“En razón de que existe un conflicto relacionado con una servidumbre y siendo que a través del presente juicio, el demandante pretende la restitución de un paso que manifiesta le fue despojado por los demandados de autos, el cual tiene una extensión aproximada de cinco metros (5mts) de ancho por ochenta y siete metros (87mts) de largo, el cual atraviesa terrenos ocupado por el ciudadano Argenis Briceño, hasta llegar a su unidad de producción, hemos acordado en constituir una nueva servidumbre, la cual tiene su inicio en la parte alta de la vivienda ocupada por el co-demandado de autos ciudadano JOSÉ ARGENIS BRICEÑO, específicamente en el punto de coordenada Norte: 1057445, Este: 0345488, la cual tendrá cinco (5mts) de ancho por ciento cincuenta y tres (153mts) de largo, hasta llegar al inmueble ocupado por el demandante de autos, ciudadano JOSÉ BENJAMÍN LIZARDO, culminando la misma en el punto de coordenada referencial: Norte: 1057469, Este: 0345478. Queda expresamente convenido entre las partes, que a los fines de evitar molestias o evitar que ingrese ganado de fundos vecinos, el demandante de autos, se compromete a colocar una cerca a lo largo de la vía de penetración, formando una callejuela, la cual será costeada por este y a su vez el co- demandado antes identificado se compromete a la colocación de un portón, al inicio de la vía, el cual permanecerá sin candado pero cerrado, de manera que las partes puedan ingresar sin problema alguno. En razón del presente acuerdo la servidumbre aquí constituida, queda en beneficio de ambas partes, así como de aquellas personas que deban ingresar por el mismo por alguna necesidad, sin que alguna de ellas pretenda acreditarse la titularidad de dicha callejuela, la cual como fue indicado es de uso común.”
Así mismo, las partes presentes solicitaron al tribunal se abstuviese de homologar el presente acuerdo hasta tanto el ciudadano co-demandado JOSÉ DE LA CRUZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad número 10.317.342, manifestase de forma expresa en el tribunal su conformidad o no con el respectivo acuerdo; evidenciándose que en fecha 24 de Septiembre de 2.014, el co-demandado de autos ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CÁCERES, antes mencionado asistido del abogado en ejercicio HÉCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ PÉREZ SEGNINI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.266, mediante escrito manifiesta ante el tribunal estar conforme con el acuerdo presentado por las partes.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 3 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demas derechos reales, para fines agrarios.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado, en el Sector Mogoton, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria, Estado Trujillo. Así las cosas, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno Sector Mesa del Corozo, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposicion procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a ala voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposicion procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez del presente acuerdo; ahora bien, quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar el presente acuerdo en los términos indicados por las partes., Así se decide.
Este tribunal ordena igualmente no condenar en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO efectuado en fecha 12 de Agosto de 2014, entre el ciudadano: JOSÉ BENJAMÍN LIZARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 11.614.159 y los ciudadanos: JOSÉ ARGENIS BRICEÑO ARAUJO y JOSÉ DE LA CRUZ CÁCERES PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 18.733.183 y 10.317.342 en el Sector Mogoton, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria, Estado Trujillo. Así se Decide.
SEGUNDO: No se condena en costas


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo., a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA


En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

JCAB/GG/LGG
EXP Nº 0296-2013.