REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de septiembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-15108
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 14 de Agosto de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 20° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ MARRUFO, (...), por la presunta comisión de UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ESPECIAL; en perjuicio de LA VICTIMA.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 15 de Agosto de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral lo siguiente: El Ministerio Publico en nombre y representación del Estado Venezolano hace acto de presencia para la celebración de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en relación al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ MARRUFO, (...), quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos.
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, escuchado los argumentos de la defensa, así como de la vindicta pública, y dada la nulidad invocada por la defensa técnica donde la misma no distingue si es absoluta o relativa ni el vicio que considera que vicia de nulidad el acta mencionada, declara sin lugar los alegatos esgrimidos por la defensa y así se decide.
Igualmente de los de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ESPECIAL, (...).; por cuanto de Acta Policial n° 072-08-14 de fecha 12-08-2014, suscrita por Luvimar Rosendo, Ángel Escalona, Wilfredo Mujica y José Túa, y Arce Rafael funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, Acta de Denuncia formulada ante la sede de dicho órgano aprehensor, y suscrita por la representante de la víctima de autos, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, Actas de Entrevistas, de igual fecha y suscritas por dichos funcionarios , Actas de Entrevistas de igual fecha suscrita por la madre víctima de autos, Constancia Médica, de fecha 12-08-2014, emitida por el médico de puericultura y pediatría, Dra. Julia Ochoa del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia), Reconocimiento Médico Legal nº 356-1326-4492 de fecha 15-08-2014, suscrito por el Dr. Ernesto Franco García Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Informe Psicológico de fecha 15-08-2013, informe suscrito por la Psicólogo Natalia Linárez, Experta Profesional del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga; y demás actuaciones que constan en autos, se determina que en fecha 11-08-2014 (…)
Las consideraciones que preceden evidencian la necesidad de imposición de la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 6º, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la víctima por o algún integrante de su familia, y así se decide.
Igualmente, respecto a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia; así como del examen médico: ya mencionado.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actas de investigación ya señaladas.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ESPECIAL, (...). cuyo fundamento se evidencia del contenido de las actuaciones identificadas ut supra, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por LA VICTIMA
3. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física (…) del niño.
En virtud de los elementos antes expuestos y en estricto cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 236 in comento, que exige la solicitud fiscal ante el Juez o Jueza de Control y la verificación de los tres numerales ya mencionados y verificados; considera esta operadora de justicia, llenos los extremos previstos el texto adjetivo señalado, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al imputado de autos, el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ MARRUFO, (...), por la presunta comisión de UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ESPECIAL, en perjuicio de LA VICTIMA, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario David Viloria, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ MARRUFO, (...), por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ESPECIAL, en perjuicio de LA VICTIMA.
TERCERO: se IMPONE, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la víctima por o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra JOSE RAMON GONZALEZ MARRUFO, (...), la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria.
QUINTO: Se acuerda la valoración BIO-PSICOSOCIAL al imputado de autos la cual se hará en el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer para que sirva como herramienta de opinión en relación con lo investigado por el Ministerio Publico, la cual se acuerda para el DIA LUNES 18/08/2014 A LAS 09:00 A.M.
SEXTO: Líbrese oficio al Tribunal de Control N° 3 del Circuito en Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer causa N° KP01-S-2014-2100 participando lo aquí decidido
SEPTIMO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 15 de agosto de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los 15 de septiembre de 2014.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-15108