REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000522
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: HECTOR ANTONIO TONA CHIRINOS y MARTA JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.541.257 y V-3.864.322, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: GILVER ANTONIO MONTAÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.659.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO.
En fecha 22/05/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud y anexos por DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, intentada por los ciudadanos: HECTOR ANTONIO TONA CHIRINOS y MARTA JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.541.257 y V-3.864.322, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: GILVER ANTONIO MONTAÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.659, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 23/05/2014, y se da por recibido.-
En fecha 02/06/2014, se dio por recibido el presente asunto, asimismo, por lineamiento dictado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público se instó a la parte solicitante a que señale la fecha de separación fáctica, asimismo, a que consigne nuevamente copia certificada del Acta de Matrimonio, en virtud que en el acta que fue debidamente consignada en su oportunidad, no aparece el número de cédula de los cónyuges, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En consecuencia, este Tribunal observa que los Solicitantes hasta la presente fecha aún no han efectuado la debida consignación de la copia certificada del Acta de Matrimonio, por cuanto en fecha: 02/06/2014, el Tribunal instó a los solicitantes a que realicen la debida consignación de dicha Acta de Matrimonio debidamente corregida, asimismo, por lineamiento dictado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público se instó a que señale la fecha de separación fáctica concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, evidenciándose en autos, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir en el lapso previsto con la debida consignación de dicha Acta de Matrimonio, por cuanto funge como Instrumento Fundamental de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, intentada por los ciudadanos: HECTOR ANTONIO TONA CHIRINOS y MARTA JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.541.257 y V-3.864.322, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: GILVER ANTONIO MONTAÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.659.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Por aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a la Parte Solicitante. Así se decide.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (19/09/2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL. EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ERNESTO YÉPEZ
En la misma fecha siendo las (02:10P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
DGdeL/EY/fjmg.-
Exp. Nro. KP02-F-2014-000522
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