REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000703
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE PÉREZ Y FRANCISCO JAVIER PÉREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.400.815 y V-7.374.375, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: DIGNORAH O. PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 186.762.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 03/07/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE PÉREZ Y FRANCISCO JAVIER PÉREZ VÁSQUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: DIGNORAH O. PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 186.762; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 04/07/2014, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha: 28/09/1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio, que anexó en Copia Certificada marcada con letra “A”. Que durante el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 43 entre 12 y 13, Nro. 12-74, Barquisimeto, Estado Lara.- Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: FRANCISCO JAVIER PÉREZ HERNÁNDEZ, según Acta de Partida de Nacimiento que anexó en Copia Certificada marcada con letra “B”.- Manifestaron que desde hace aproximadamente veintinueve (29) años se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha: 11/07/2014, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 05/08/2014, el Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 28/07/2014.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 732, folio 453 vto., de fecha: 28/09/1983, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CAMACHO Y FRANCISCO JAVIER PÉREZ VÁSQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.-
b) Copia Certificada del Acta de Partida de Nacimiento Nro. 5970, folio 30 vto., de fecha de presentación: 02/10/1984, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano: FRANCISCO JAVIER PÉREZ HERNÁNDEZ, es hijo de los ciudadanos: LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE PÉREZ Y FRANCISCO JAVIER PÉREZ VÁSQUEZ, antes identificados.-
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE PÉREZ Y FRANCISCO JAVIER PÉREZ VÁSQUEZ, antes identificados, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 732, folio 453 vto., de fecha: 28/09/1983, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (23/09/2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YÉPEZ.
En la misma fecha siendo las (10:31A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
DGdeL/EY/fjmg.-
Exp. Nro. KP02-F-2014-000703
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