REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-006233

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): ciudadana: YOIBEL TATIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Macuto, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: ELSY JOSEFINA TERAN SILVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.319.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 03/07/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de solicitud y anexos presentado por la ciudadana: ciudadana: YOIBEL TATIANA RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: ELSY JOSEFINA TERAN SILVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.319, por INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 04/07/2014, y se da por recibido.-

En fecha 09/07/2014, el Tribunal instó a la parte solicitante a que consignar la constancia de no presentación emitida por los Registros Civiles las Parroquias: Aguedo Felipe Alvarado, Buena Vista, El Cují, Juan de Villegas, Juárez, Santa Rosa, Tanaca y Unión, concediéndole un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguiente al de hoy a los fines de que realice la debida consignación y una vez vencido el mismo el Tribunal procederá a pronunciarse sobre su admisión.-

En fecha 14/08/2014, el Tribunal acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto la diligencia suscrita por la parte solicitante, en donde informó a este Tribunal que acudió a las Oficinas de las Parroquias señaladas por auto de fecha: 09/07/2014, y le fue informado que no están emitiendo la Constancia de no Presentación.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo análisis el solicitante, propone la vía de la inserción de partidas para obtener el asentamiento de su nacimiento en los libros respectivos, pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de una persona es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona. En tal sentido se observa que el artículo 458 del Código Civil establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”.

Ha dicho nuestra doctrina que el medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.

En fecha 20 de octubre del 2008 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Exp. Nº KP02-R-2008-000663) estableció:

“La prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos para su procedencia requiere 1) La comprobación de la falta de la partida de nacimiento en los libros correspondientes del Registro Civil. 2) Demostración en el curso del procedimiento de encontrarse en uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil y 3) El acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.

En relación al primer requisito, la solicitante promovió certificación expedida por el Registro Principal del estado Lara, mediante el cual se deja constancia que durante los años 1933 a 1939, no se encontró asentada la partida de nacimiento de la ciudadana Lila Mercedes Rodríguez Cirimele (f.16), y certificación expedida por el Registro Principal del estado Lara, mediante el cual deja constancia que revisados los libros de registro civil de nacimiento llevados ante la Parroquia Concepción y Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, durante los años 1935 al 1941, no se encontró asentada el acta de nacimiento de la ciudadana Lila Mercedes Rodríguez Cirimele (f. 13).

En relación al segundo requisito se observa que debe estar acreditado en autos, la razón de la falta del acta de nacimiento, sea porque no se han llevado los registros, sea porque hayan sido destruidos, porque sean ilegibles, hubiere interrupción en los asientos, o por cualquier otra circunstancia que permita darle entrada a la prueba supletoria establecida en el artículo 458 del Código Civil. El certificado de bautismo, tiene el valor de presunción, y pueden ser admitida como prueba supletoria del acta de nacimiento, pero es preciso que previamente se haya dejado constancia en autos, que se han perdido o destruido los registros, o que son ilegibles, o si no se han llevado o si se han omitido, hecho éste que no fue acreditado en modo alguno por la solicitante de autos. En el caso de autos, la solicitante no demostró la razón de la falta del acta de nacimiento y así se decide.

Por último debe demostrarse el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso. En el caso que nos ocupa es necesario demostrar previamente la filiación mediante el reconocimiento voluntario o en su defecto, con la sentencia definitivamente firme que la establezca. El medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo género de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad, y dentro del procedimiento ordinario establecido para ello.”

En este orden de ideas, al no estar acreditada en autos el establecimiento de la filiación de la ciudadana YOIBEL TATIANA RODRIGUEZ, resulta inadmisible intentar una solicitud destinada a lograr la inserción de la partida de nacimiento, sin constar el establecimiento judicial de la filiación materna, por cuanto ello es contrario al orden público, por lo que el artículo 217 del Código Civil establece:

“…Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de matrimonio de los padres.
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo…”

De la norma antes referida, el Tribunal observa que son tres (03) modos distintos a los fines de establecer la filiación de una persona mediante el reconocimiento voluntario de ambos padres.




En otro orden de ideas, el artículo 220 del Código Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 220. Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado…”

En este caso, conforme a lo establecido en el artículo antes referido, supone otro aspecto a los fines de establecer el reconocimiento voluntario y es en el caso que el hijo ya sea mayor de edad, para lo cual requerirá su consentimiento expreso o el de su cónyuge o descendientes si los hubiere, en caso de que hubiese muerto.

En el caso que nos ocupa, se adecua el supuesto previsto en la norma en comento y que igualmente constituyó fundamento de derecho de la presentación del solicitante. Asimismo, se observa en el artículo 226 iusdem, que toda persona tiene la posibilidad de intentar una acción para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, según sea el caso, esta es una pretensión que corresponde a la persona cuya filiación pretenda.

En fecha 29 de octubre del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (expediente Nº KP02-R-2009-000818) señaló:

“Efectivamente el artículo 458 del Código Civil sólo permite la prueba supletoria cuando no se han llevado los registros, sea porque hayan sido destruidos, porque sean ilegibles, hubiere interrupción en los asientos. El contexto de la norma deja sentado que los involucrados han cumplido su carga ante la ley y es un hecho fortuito o de causa mayor que ha llevado al deterioro de las actas ya almacenadas. Esta vía, no puede ser utilizada si no existe claridad sobre la filiación, tal como expresa el solicitante, al parecer sus padres no lo presentaron por ignorancia u olvido, tales omisiones no ayudan a verificar una materia que interesa al orden público. Así se establece.


En fecha 26/07/2002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2001-000590) estableció:

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.


De manera que, a falta de reconocimiento voluntario en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 217 supra señalado; la única forma de establecer el vínculo sanguíneo con una persona, es a través de un Juicio Contencioso de Filiación y una vez establecida se procede como consecuencia, a ordenar la inserción de la partida correspondiente. En consecuencia, no habiéndose interpuesto la presente acción, mediante el proceso contencioso ordinario y por cuanto el mismo no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria, es por lo que, a juicio de este Tribunal, la pretensión de Inserción de Acta de Registro Civil no puede ser admitida pues es contrario al orden público y consecuencialmente debe declararse Inadmisible la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, presentado por la ciudadana: YOIBEL TATIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Macuto, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: ELSY JOSEFINA TERAN SILVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.319.-

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Por aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a la parte solicitante. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (29/09/2014).

AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ERNESTO YÉPEZ

En la misma fecha siendo las (02:14P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.




DGdeL/EY/fjmg.-
Exp. Nro. KP02-S-2014-006233