REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-V-2012-002249
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PASTORA SEIVA AGUILAR y THANIA MERENTES DE CASTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números. 90.082 y 32.698, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MIRTHA ISABEL ACUÑA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.886, domiciliada en el Tigre Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio TU AUTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo: 24-A, de fecha 03-07-2011 y solidariamente su Representante legal, el ciudadano LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.026.405 y de este domicilio, representados por el ciudadano HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.922.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04-07-2012, por la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.082, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: MIRTHA ISABEL ACUÑA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.886 y domiciliada en el Tigre Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad de Comercio TU AUTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo: 24-A, de fecha 03-07-2011 y solidariamente al Representante legal, ciudadano LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.026.405 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte accionante que con el ánimo de adquirir unos vehículos usados, para su uso propio y el de su hijo, Jhonny Rogelio Loero Acuña, se traslada desde la ciudad del Tigre estado Anzoátegui, hasta esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, por recomendación del ciudadano; Orangel Iglesias, quien a su vez era el garante de la obligación que contraería con el ciudadano; LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 12.026.405, ciudadano éste conocido ampliamente en esta ciudad, como vendedor de vehículos usados, a través de varios concesionarios, tales como; TU AUTO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 24-A, de fecha 03-07-2001; TU AUTO CABUDARE C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 98-A de fecha 25-11-2005, quien había fijado su domicilio fiscal en la intercomunal Barquisimeto-Acarigua con avenida Ribereña y TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 21-A, de fecha 01-07-2003.
Señala que el primer vehículo comercializado con el mencionado ciudadano Leandro Agüero Pereira, fue una camioneta MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACA: KBA49M, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FW58N121104528, TIPO: ROO, MOTOR: 8CIL; AÑO: 2002, COLOR: AZUL, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, VERSIÓN: LIMITED 4x4 (VW1), por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 58.000,00), más la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Bolívares (Bs. 21.200,00) por concepto de intereses. Para un total de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.200,00) cantidad ésta que le fue cancelada por su representada de la siguiente manera: Depósito efectuados a la sociedad de comercio Tu Auto C.A, tal como se evidencia en anexos presentados y depósito realizado con un cheque del fiador de su representada, ciudadano Orangel Iglesias, por orden del ciudadano Leandro Agüero Pereira, a la sociedad de comercio Butachi Motors C.A, para responderle un cheque que había librado Tu Auto C.A, sin provisión de fondos, a esa sociedad de comercio, el cual acompaño marcado “B”.
Expuso que el segundo vehículo; un automóvil; MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN; PLACA: VBK310; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS47C421708475; TIPO: POB MOTOR, 4CIL; AÑO: 2005, COLOR: BLANCO; CLASE:000002; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; VERSIÓN: LX Aniversario, por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 46.084,15), cuya propiedad se encontraba acreditada a nombre de un ciudadano de nombre Francisco Viegas Aldana, titular de la cédula de identidad N° 10.770.799, por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 11-11-2004, inserto bajo el N° 32, Tomo 195, el cual le había sido vendido con anterioridad a su fiador, ciudadano Orangel Iglesias, anexo marcado “D”, y posteriormente a su representada una vez que ellos pactaron otra negociación y dicho vehículo vuelve a ser comercializado, por Leandro Agüero, cantidad ésta cancelada por su persona, tal como se evidencia de anexo que presentó marcado con la letra “E”.
Que el tercer vehículo, una camioneta MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; PLACA: KBH05T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW58N151502758; TIPO: ROO, MOTOR: 8CIL, AÑO: 2005; COLOR: ESTAÑO SATINADO; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; CLASE: 000002; VERSIONA: LIMITE 4X4, cuya propiedad la ostenta el ciudadano Leandro Agüero Pereira, tal y como se evidencia del documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 55, Tomo 243, de fecha 23-12-2005, cancelado por su representada de la siguiente manera: Recibiéndole la primera camioneta comercializada (placa KBA49M), por un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y el saldo restante lo canceló su representada a través de depósitos realizados a la sociedad de comercio Tu Auto C.A., anexos que presentó marcados con la letra “G”
Asimismo alegó, que el cuarto vehículo, una camioneta MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2002; PLACAS: GBO59R; SERIAL DE CARROCERÍA: IGNDS13S522344209, SERIAL DE MOTOR: C22344209; COLOR: GRIS; TIPO: ROO; VERSIÓN: LTZ 4X4; MODELO: TRAIL BLAZER; CLASE: 000002, por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 87.250,00) del cual solo alcanzó a depositársele la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares, en vista de que la caja empezó a presentar fallas y su representada se la dejo para su reparación. Daño este del cual se aprovechó el mencionado ciudadano, Leandro Agüero Pereira, para darle largas y largas, y nunca se la devolvió, lo cual presentó en anexo marcado con la letra “H”
Que el monto total en bolívares que pagó su representada al ciudadano Leandro Agüero Pereira, ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 209.586,62) (sic). Los cuales fueron cancelados a través de depósitos realizados a una de las tres empresas a través de la cual ejerce la actividad comercial a la que se dedica como vendedor de vehículos usados, y el pago que por orden y cuenta del mencionado ciudadano, se le hizo a la sociedad de comercio Butachi Motors C.A, con un cheque del fiador de su representada, Orangel Iglesias, para reponerle un cheque desprovisto de fondo que había girado Tu Auto C.A.
Que además de la cantidad dineraria antes señalada, recibida por la venta de los vehículos usados, el ciudadano, Leandro Agüero Pereira, contrato las pólizas de seguro de casco a la aseguradora Seguros La Previsora C.A, e hizo que su representada pagara dichas pólizas, a nombre de las personas que a su vez él les había comprado y/o recibido a consignación los vehículos para comercializarlos. En razón a ello, su representada pagó la cantidad mil de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO TRES CENTIMOS por concepto de inicial y el financiamiento a Inversora PreviPrima y/o Previcrédito C.A, cuyos pagos fueron realizados, conforme se desprende anexos marcados con las letras “I, J, K y L.”
Sin embargo, aun cuando de las cuatro operaciones realizadas por los vehículos, su representada finalmente se quedo con dos de ellos, por cuanto la camioneta del año 2002, una vez pagada en su totalidad, el ciudadano Leandro Agüero Pereira, se la recibe como parte de inicial por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y le vende la camioneta del año 2005, pagando su representada por el diferencial del precio, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 34.602,47), y la última camioneta TRAIL BLAZER también resultó con problemas en la caja, señalando que confiando en la primera negociación de buena fe realizada, su representada se traslada desde el Tigre estado Anzoátegui y se la deja al ciudadano Leandro Agüero para que la reparara, por cuanto tan solo habían transcurrido tres meses de haberla adquirido y ya se le había accidentado en varias oportunidades. Aseverando que ahí empezó su calvario, por cuanto había transcurrido casi un mes desde que se la dejó y el ciudadano Leandro antes identificado, no le atendió más el teléfono, en razón a ello su representada, no realizó los dos últimos depósitos, que vencían el 14 de febrero y marzo del 2006, así como tampoco los intereses de la segunda letra de cambio por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00) y las cinco cuotas por el financiamiento de la póliza N° TUAU-001101-370.
Que esta situación obligó a su representada a trasladarse hasta esta ciudad en varias oportunidades, generándole cuantiosos gastos por la lejanía de su domicilio, y no es sino hasta el mes de Septiembre de 2006, cuando ya habían transcurrido SEIS MESES que logró que el ciudadano Leandro Agüero, le recibiera en su oficina, ubicada en la avenida Venezuela, donde ejerce actualmente su actividad de vendedor de vehículos usados TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A. Oportunidad en la que su representada le solicita que por el pago realizado por las dos primeras letras de cambio de la camioneta TRAIL BLAZER, y los intereses cancelados, le entregara otro vehículo que cubriera el valor del pago recibido, es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.700,00), acotándole el mencionado ciudadano que los vehículos que se encontraban en el concesionario estaban vendidos, que al tener disponibilidad de alguno la llamaría para hacerle entrega, y que en cuanto a las letras de cambio se las entregaría cuando las retirara de la caja fuerte del Banco donde las tenía depositadas, y que para los traspasos de los dos vehículos (neón y camioneta Grand Cherokee KBH05T), que fueron los que al final se habían quedado, primero por el cambio de la camioneta 2002, por la del año 2005, y segundo por la devolución de la TRAIL BLAZER, por lo que le descontaría del monto acordado, es decir de los Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares, la cantidad de Bs. 400,00, para hacerle el traspaso de la camioneta Grand Cherokee, y la cantidad de Bs. 300,00 para el Neón, además le descontaría la cantidad de Bs. 2.750,00, por los intereses generados por la segunda letra de cambio, que su representada no le había depositado cuando depositó el capital, y la cantidad de Bs. 2.100,00 por la tercera letra de cambio, porque cuando se le devolvió la camioneta en el mes de marzo, ya estaba vencido ese pago, por cuanto eso era una pérdida para él, y que también le descontaría la cantidad de Bs. 2.600,00, porque tuvo que cambiarle el mozo a la camioneta y su representada mal que bien la había usado poco más de tres meses, para no soportar solo el gasto de toda la reparación. Comprometiéndose a entregarle un vehículo equivalente al pago realizado mediante los depósitos efectuados por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.550,00), e igualmente procedió a ordenarle a su secretaria de nombre Thais Josefina Torres Piña, que hiciera entrega del finiquito, que harían el traspaso en una semana, manifestándole la secretaria a su representada que de la revisión de las cuentas quedaba a deber la cantidad de Bs. 402,62 por concepto de unos intereses, por lo que indica, su representada con el afán de que le hicieran entrega del vehículo, de las cambiales por la devolución de la camioneta TRAILBLAZER y de los respectivos traspasos, le expide un cheque de su cuenta corriente del Banco Venezuela por la cantidad solicitada, aún y cuando nada quedaba a deber, y la mencionada señorita le expide el finiquito pero con el membrete de otra de las empresas donde el mencionado Leandro Agüero, es accionista, TU AUTO CABUDARE C.A.
Que posteriormente visto el incumplimiento del ciudadano Leandro Agüero, su representada se ve obligada a denunciarlo por el delito de usura por ante el extinto INDECU Lara, en fecha 08-12-2006, a los fines de que le hiciera los traspasos de los vehículos, y le hiciera entrega del tercer vehículo por la devolución de la trail blazer, no siendo posible, que el mencionado ciudadano accediera a hacer los traspasos, llegando al extremo de alegar que no los había hecho por cuanto todavía su representada le adeudaba dinero, que él tiene las letras de cambio en su poder y que su representada no había demostrado el pago, tal y como se evidencia del acta levantada por dicha institución, en fecha 25-04-2007.
Exigiéndole su representada al ciudadano Leandro Agüero Pereira, antes identificado que cumpliera con su obligación de transferirle la propiedad de los dos vehículos que finalmente eran con los que se había quedado, y le reintegrara otro vehículo equivalente al pago realmente realizado por la Trail Blazer, que inocentemente dejó al mencionado Leandro Agüero para que le arreglara la caja, coincidencialmente le hurtan la camioneta, marca Grand Cherokke, placas KBH-05T, cuando era conducida por el hijo de su representada, ciudadano Jhonny Rogelio Loero Acuña, por la cuarta carrera norte de la ciudad del tigre del estado Anzoátegui, y a quien el Leandro Agüero, con el ánimo de excusarse para hacer el traspaso a su representada le hizo una autorización para circular, pero aparentando que la propietaria de dicho vehículo era la empresa Distrascensores C.A, a quien él se la había comprado, para de esta manera excusarse en realizar el traspaso, porque supuestamente no localizaba la empresa, presentó anexo marcado “N”, indicando que lo que peor es la póliza de casco y las subsiguientes renovaciones, todas a nombre de la empresa que le vendió el vehículo.
Posteriormente, descubre que desde el 23/12/2005, el mencionado ciudadano Leandro Agüero ostentaba la propiedad de dicha camioneta por documento autenticado ante la notaría cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 55, Tomo 243, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, pero como es un hecho público y notorio y por tanto no es objeto de prueba, que estos comerciantes al realizar las operaciones de venta de los vehículos que comercializaban, en su gran mayoría, esa tercera persona en quien se encuentra acreditada la propiedad, es la que se presenta a hacer el traspaso, indicando que su representada como otros ingenuos cayó en su trampa inocentemente, y continuó comprándole vehículos, llegando al extremo el mencionado Leandro Agüero de apropiarse indebidamente en confabulación con el ciudadano Francisco Vegas Aldana, titular de la cédula de identidad N° 10.770.799, a nombre de quien aparecía acreditada la propiedad del vehículo neón, de la indemnización, que después de tres (03) años, de encontrarse el vehículo en el taller Camargo de la ciudad del Tigre esperando por unos repuestos, tal y como se evidencia de la constancia expedida por el ejecutivo de negocios de la aseguradora; Julio Cesar Meneses, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la carretera de cariaco Los Chorritos, cuando era conducido por el hijo de su representada, presentó anexos “Ñ y O”.
Pero que sin embargo, Seguros la Previsora decidió darle pérdida total a dicho vehículo, e indemnizar a esa tercera con quien se confabuló el ciudadano Leandro Agüero, presentó anexo marcado “P”.
Que en cuanto a la camioneta que extrañamente le hurtaron en el interin de la denuncia en el extinto INDECU, aún encontrándose acreditada la propiedad de la misma, mediante documento autenticado por la notaría cuarta de esta ciudad, se excusaba alegando que la empresa Distrascensores había cambiado su domicilio fiscal, para la ciudad de Valencia, y por tal motivo no podía cumplir con la obligación de traspasarle la propiedad a su representada, por lo que indica que para ello contrato la póliza de seguro de casco a nombre de la mencionada compañía, figurando él como TOMADOR DE LAS PÓLIZAS y su representada como PRESTATARIA (pagadora), en los contratos de PRESTAMOS PARA EL FINANCIAMIENTO, tal y como se evidencia en la constancia expedida por la financiadora PREVIPRIMA, de fecha 11/06/08, la cual anexó marcada “Q”.
Agrega además, que por cuanto la pérdida económica sufrida por su representada es producto del comportamiento negativo asumido por el vendedor, ciudadano Leandro Agüero Pereira, titular de la cédula de identidad N° 12.026.405, quien indica se valió de estrategias para no transferirle oportunamente la propiedad mediante documento autentico de la camioneta identificada con la placa KBH05T, lo que obstaculizó a su representada solicitar oportunamente la indemnización, por el hurto de dicha camioneta, al estar amparada con la póliza de casco N° AUTO-000201-6513, en la oportunidad en que ocurrió el hecho y en segundo lugar; por haberse confabulado con el ciudadano, Francisco Viegas Aldana, titular de la cédula de identidad N° 10.770.799, para que cobrara la indemnización cancelada por Seguros La Previsora, a raíz de la (extraña) pérdida total que luego de tres (3) largos años esperando por unos repuestos, la aseguradora decidió darle al vehículo neón. Y sin conocer su representada a este ciudadano; Viegas Aldana, como hizo para saber que la aseguradora le había dado pérdida total a un vehículo, que se encontraba a su nombre, y que había sufrido un accidente hacía tres años en la ciudad del tigre, pero como se dedican a la misma actividad comercial, vale decir, venta de vehículos usados, evidentemente el ciudadano Leandro Agüero, para continuar causándole daño patrimonial a su representada lo puso en conocimiento de la pérdida total que luego de tres años la aseguradora decidió darle al vehículo. Evidenciándose en la propuesta de seguro que anexo marcada “R”, donde figura como solicitante TU AUTO C.A, la autorización que le expidió al fiador de su representada para que condujera el vehículo, pero a nombre de quien le vendió a Viegas Aldana, presentó anexo marcado “S”. Y el contrato de préstamo para el financiamiento de la misma a nombre del fiador de su representada, Orangel Iglesia, anexo marcado “T”
Indemnización que procedió a hacer la aseguradora luego de tener conocimiento que la propiedad de dicho vehículo estaba en discusión, en el juicio que por cumplimiento de contrato intento en nombre de su representada, donde la juez de la causa, falló luego de 4 años de la siguiente manera “…. Que si bien era cierto los pagos acreditados en autos por su representada, la complejidad del caso –para ella- eran las operaciones comerciales realizadas sobre los cuatro vehículos, porque esa forma por la cual se entregó el dinero y se recibían o devolvían vehículos, sin constancia alguna le dificultaba para entrar a conocer sobre la procedencia o no de la demanda- Y que en otras palabras, la sola constancia de depósitos bancarios a favor de la demandada, no le resultaba suficiente para acreditar el vínculo contractual, -pues para ella-, continuaría incierto saber cuál fue el objeto o la causa de tales pagos….,” Para finalmente declararla inadmisible.
Que los motivos de hecho razonados para finalmente declarar la inadmisibilidad de la misma, luego de cuatro (04) años, dista de los ámbitos cubiertos por el derecho, convirtiéndose así el artículo 12 del C.P.C, en una norma con INTENCIÓN, por cuanto el espíritu, por depósito y razón del legislador, le exige a la administradora de justicia desplegar esa conducta adicional para buscar en la intencionalidad de las partes, que en este caso es: La posesión de los vehículos, verificada tanto, en el expediente de tránsito y en la denuncia certificada por el C:I:C:P:C, en ocasión del hurto de dicha camioneta, así como, la cancelación de las pólizas de casco y los depósitos realizados a la sociedad de comercio donde el vendedor de los vehículos es accionista.
Más sin embargo, no ejerció el recurso correspondiente, por cuanto, para la oportunidad que fue dictada la sentencia, ya la aseguradora había indemnizado a una persona que solo el ciudadano Leandro Agüero, conoce, y la camioneta supuestamente y que no consignó la documentación oportunamente para que la aseguradora indemnizara la pérdida sufrida. Lo cual evidentemente demuestra la mala intención del ciudadano Leandro Agüero. Como consecuencia de ello, la decisión proferida por el juzgado segundo de primera instancia de esta misma circunscripción judicial, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto en cuanto, justicia tardía no es justicia. Razón suficiente para demandar ahora la RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS con los SUBSIGUIENTES DAÑOS y PERJUICIOS CAUSADOS, por la actitud negativa del vendedor de los vehículos, cuya relación contractual se evidencia por el solo hecho de que el vehículo (camioneta) desde el año 2005, la propiedad se encuentra acreditada a nombre del ciudadano Leandro Agüero Pereira, y quien denuncia el hurto en el año 2007, es el hijo de su representada, así como también, quien conducía el vehículo neón en la oportunidad que ocurrió el accidente de tránsito, era el hijo de su representada, aunado al hecho de que su representada figura como la prestataria, vale decir, la pagadora, en los contratos de financiamiento de las pólizas de casco, y hasta cargos direccionados a su cuenta corriente personal, hizo la aseguradora, y finalmente los depósitos realizados por su representada en la cuenta corriente, donde el ciudadano Leandro Agüero Pereira, es accionista y haberle pagado a la empresa Butachi Motors C.A, la cantidad equivalente a un cheque devuelto de esa misma sociedad de comercio TU AUTO C.A, donde además su representada hizo los depósitos por las operaciones de compra-venta de los vehículo y cuyo objeto es la compra-venta de los vehículos, demuestra la relación contractual para la adquisición de los vehículos con el mencionado ciudadano Leandro Aguero.
Del mismo modo indica que es por todo lo anteriormente expuesto, que demanda como en efecto lo hace por RESOLUCIÓN DE CONTRATO con los SUBSIGUIENTES DAÑOS y PERJUICIOS, en virtud de que el incumplimiento del vendedor es contrario a las estipulaciones del contrato de compra-venta, a la sociedad de comercio; TU AUTO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 24-A, de fecha 03/07/2001, y solidariamente a su representante legal, ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira, titular de la cédula de identidad N° 12.026.405, con quien su representada contrató, para que convenga o a ello sean condenado por este Tribunal a:
1.- Reintegrarle a su representada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 231.390,28) equivalentes a las cantidades de dineros depositados en la cuenta corriente de la sociedad de comercio Tu Auto C.A en la cuenta personal del ciudadano Leandro Agüero Pereira, al pago realizado en nombre de la empresa Tu Auto C.A a la sociedad de comercio; BUTACHI MOTORS C.A, en reposición del cheque librado desprovisto de fondo, y los pagos realizados a la compañía aseguradora Seguros La Previsora, por concepto de los financiamientos de las pólizas tomadas por el ciudadano Leandro Agüero Pereira a nombre de Tu Auto C.A y del ciudadano Francisco Viegas Aldana.
2.- A pagar los costos y costas del proceso.
Agregando además se sirva aplicar a la cantidad dineraria exigida el método indexatorio, dado el notorio proceso inflacionario que padece nuestra economía, el cual tiene gravitación decisiva tanto en las relaciones contractuales como extracontractuales y al efecto solicitó una experticia complementaria al fallo, para determinar con precisión el monto que se derive por la disminución del valor total de las cantidades dinerarias canceladas hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar.
Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 231.390,28) equivalentes a 2.571,0031 Unidades Tributarias.
RESEÑA DE AUTOS
Riela a los folios 16 al 189 de autos los documentos fundamentales de la presente acción.
Riela al folio 191, auto de admisión de la demanda.
Al folio 192, riela diligencia estampada por la parte actora, consignando copias fotostáticas del libelo de la demanda, a fin de que se libre la respectiva compulsa.
Al folio 193, riela auto estampado por el Tribunal donde insta a la parte actora consignar copias fotostáticas respectivas, a fin de librar compulsas de citación.
Riela al folio 194, diligencia de la parte actora donde indica haber entregado los emolumentos de Ley al alguacil del Tribunal, a lo cual dejó constancia el referido alguacil en fecha 08 de octubre de 2012.
Al folio 196, riela auto del Tribunal donde acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada.
Al folio 199, riela diligencia del alguacil del Tribunal donde consigna recibos de citación sin firmar por la parte demandada por resultarle imposible localizarlo.
Riela al folio 237, diligencia de la parte actora donde solicita la citación mediante carteles, asimismo consignó copia certificada de sustitución de poder otorgado por la parte actora, en la Abogada. THANIA MERENTES DE CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.698.
Riela al folio 242, auto del Tribunal donde ordena abrir nueva pieza, en virtud de que se encuentra voluminoso.
Riela al folio 243, auto del Tribunal librando cartel de citación a la parte accionada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 245, diligencia suscrita por la parte actora donde consigna ejemplares de prensa donde fue publicado cartel de citación.
Riela al folio 247, diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal donde deja constancia de su traslado como complementaria de la citación cartelar, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 248, riela diligencia de la parte actora donde solicita la designación de defensor Ad-Litem. Lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 19 de junio de 2013.
Al folio 252, riela diligencia de la parte actora donde solicita se designe nuevos defensores de oficio a los demandados.
Al folio 253, riela diligencia del alguacil del Tribunal donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem designado, ciudadano PEDRO ORLANDO VIVAS.
Riela al folio 255, diligencia designada por el alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora de Oficio designada, ciudadana YOSMERY SERRANO.
Al folio 257, riela juramentación del Defensor Ad-litem designado, ciudadano Pedro Vivas por ante el Tribunal.
Al folio 258, riela juramentación de la Defensora Ad-litem designada, ciudadana Yosmery Serrano por ante el Tribunal.
Riela al folio 259, diligencia suscrita por la parte actora donde consigna juego de copias simples, a fin de que se libren boletas de citación a los defensores designados. Lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2013.
Al folio 261, riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde consigna boleta de citación debidamente firmada por los Defensores designados.
Riela al folio 264, escrito de contestación presentado por la Defensora Ad-litem designada, ciudadana Yosmery Serrano.
Riela al folio 269, escrito de contestación presentado por el Defensor Ad-litem designado, ciudadano Pedro Orlando Vivas M.
Riela al folio 270, escrito de contestación y cuestiones previas presentado por la parte demandada ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira.
Riela al folio 274, auto del Tribunal donde la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 275, riela auto estampado por la secretaria del Tribunal enmendando la foliatura del expediente.
Riela al folio 276, riela escrito suscrito por la parte actora concerniente a la contestación de las cuestiones previas invocadas por la parte demandada.
Riela al folio 277, diligencia de la parte actora.
Al folio 278, riela auto estampado por el Tribunal.
Riela al folio 279, auto del Tribunal donde se le indica a las partes que se encuentra abierta la articulación probatoria en el presente asunto.
Riela al folio 280, diligencia de la parte actora, promoviendo pruebas y solicitando la reposición de la causa.
Al folio 281, riela escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora, las cual fue admitida por el Tribunal en fecha 08 de julio de 2014.
Riela al folio 283, escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte accionada. Lo cual fue admitido por el Tribunal en fecha 16 de julio de 2014.
Riela al folio 310, diligencia de la parte actora.
Riela al folio 311, auto de diferimiento de la sentencia interlocutoria en el presente asunto.
Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observó esta Sentenciadora, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció ante este Tribunal, el ciudadano HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.922, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA, anteriormente identificado, y estando dentro de la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas de la siguiente manera:
• Alegó como punto previo que para la fecha del 23 de Abril del año en curso, cuando el ciudadano alguacil del Tribunal consignó las compulsas o citaciones de los Defensores Ad-Litem nombrados por este Tribunal, no había mediado ni de oficio ni aun a solicitud de las partes interesadas en el proceso, el abocamiento de la nueva Juez, a los fines de que el presente procedimiento no sea viciado y en consecuencia no se le sea violado el derecho que tienen las partes de solicitar la Recusación si en caso que lo hubiese de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea repuesta la causa al estado de que la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la misma por auto dictado por este Tribunal, para así darle continuidad de conformidad con el debido proceso a las subsiguientes etapas de Ley. Dicho alegato fue debidamente resuelto durante el proceso del presente juicio y conforme auto dictado por este Juzgado, en fecha: 06-06-2014, ya que la Juez Temporal de este Despacho Judicial, Abg. Emma García, tuvo conocimiento del presente juicio, una vez que los demandados dieron contestación a la demanda.
• De igual manera opuso la cuestión previa prevista en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por señalar que no existe cualidad pasiva demostrada en el libelo de demanda y sus anexos; así mismo indica que no existe certeza del supuesto contrato de compra-venta o vinculo contractual entre el actor y los demandados, aunado que la misma sigue siendo una copia fiel y exacta, con los mismos vicios de forma de la demanda interpuesta en aquel entonces para el 20 de junio del año 2007 en el expediente KP02-V-2007-002512, por la ciudadana Mirtha Isabel Acuña López, contra Tu Auto Barquisimeto Dos C.A, por motivo de Cumplimiento de Contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por no existir una relación de hecho y de derecho para probar la pretensión que demanda, como al igual de no acompañar los documentos e instrumentos que demuestren o prueben el supuesto Contrato de Compra-Venta que dice haber celebrado el actor con su representado o por no existir al igual una relación de hecho y fundamentos de derechos para señalar que el actor celebro un contrato de compraventa con la empresa Tu Auto C.A, cuando ésta para ese entonces jurídicamente estaba suspendida e inhabilitada operativamente para realizar cualquier tipo de actividad comercial según Acta de Asamblea Extraordinaria registrada el día 29 de Noviembre del año 2005 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el N° 32, Folio 161 Tomo 67-A.
• Igualmente, opuso la cuestión previa de los ordinales 9° y 11°, toda vez que la presente acción fue decidida en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Expediente KP02-V-2007-2512, donde se demandó al ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira y a la empresa Tu Auto Barquisimeto Dos C.A, por el mismo motivo, lo cual constituye una acción debidamente decidida y con carácter de fuerza de cosa juzgada y por haber quedado definitivamente firme, por ser las mismas partes, el mismo motivo, el mismo objeto y la misma pretensión, de lo cual no entienden la intensión temeraria del actor de querer continuar accionando sin tener soporte o fundamentos de hecho y de derecho para demostrar o probar algún tipo de argumento del cual decidir, ya que la misma fue declarada en su oportunidad como Inadmisible.
Por su parte, la actora representada por las abogadas. PASTORA SEIVA AGUILAR y THANIA MERENTES DE CASTILLO, ante las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, no compareció dentro del plazo establecido en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar el defecto u omisión invocada y no convinieron en ellas ni las contradijeron. Y así se establece.
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, observa el Tribunal, que la parte demandada representada por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, durante la articulación probatoria, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Consignó en copia simple Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente N° KP02-V-2007-002512 en fecha 20/09/2011, cuyas partes son: Mirtha Isabel Acuña López y Leandro Antonio Agüero Pereira, por la acción de Cumplimiento de Contrato, la cual fue declarada Inadmisible y la cual tiene por objeto probar la mala fe de la actora en continuar demandando sin tener razón, motivo ni pruebas que justifique sus alegatos y que ya dicha acción fue decidida en su oportunidad, y no siendo impugnada, desconocida o tachada, por la parte contraria, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, la cual fue declarada INADMISIBLE por cuanto la sola constancia de depósitos bancarios a favor de la persona jurídica demandada no resulta suficiente para acreditar el vinculo contractual, porque continuaba siendo incierto saber cuál fue el objeto o la causa de tales pagos, y la cualidad de causa de los intervinientes. Y así se establece.
SEGUNDO: Consigno en copia Simple Acta de Asamblea de Disolución de la compañía Tu Auto C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13 de Mayo del año 2011, anotada bajo el N° 1, Tomo 38-A de los libros respectivos, la cual tiene por objeto probar que la misma se encontraba disuelta mucho antes disuelta, lo cual era imposible de que esta pudiera desempeñar actividades comerciales, al igual que probar que para la compañía no existía, ni como accionista, ni como gerente, ni como comisario de la empresa Tu Auto C.A, el ciudadano Orangel Iglesias, para que la parte actora pretenda levantar una relación contractual entre el actor y los demandados, por un supuesto deposito que el actor le hizo a un desconocido y no siendo impugnada, desconocida o tachada, por la parte contraria, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, al folio 281, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada. PASTORA SEIVA AGUILAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde promovió lo siguiente:
PRIMERO: Promovió del folio 46 al 49, la copia certificada por la Sala de Sustanciación del INDEPABIS, donde se evidencia que el ciudadano LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.026.405, es el representante legal de la empresa demandada y quien a su vez otorga poder al abogado que hoy le representa. Dicha copia certificada riela en autos a los folios 50 al 111 de autos y no siendo impugnada, desconocida o tachada, por la parte contraria, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 55, Tomo 243, de fecha 23/12/2005, marcado con la letra F, donde se evidencia la propiedad del vehículo objeto de la resolución, a nombre del codemandado LEANDRO AGÜERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.026.405, identificado con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACA: KBH05T, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58N151502758, TIPO: ROO, MOTOR: 8 CIL, AÑO: 2005, COLOR: ESTAÑO SATINADO, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, CLASE: 000002, VERSDION: LIMITE 4 X 4. Dicho instrumento riela a los folios 34 y 35 de autos, y no siendo impugnado, desconocido o tachado, por la parte contraria, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.
TERCERO: Promovió del anexo marcado M, el Acta levantada por el extinto INDECU LARA, al folio 61, línea 15; el rechazo que hizo el mismo abogado que hoy interpone las cuestiones previas ante esa extinta institución, el cual de que a pesar de que no fue impugnado, desconocido o tachado, por la parte contraria, este Tribunal lo desecha, en virtud de que no existe ningún folio signado con el Nro. 61, línea 15, la cual promueve la representación judicial de la parte actora. Y así se establece.
CUARTO: Promovió constancia expedida por la financiadora PREVIPRIMA, de fecha 11/06/2008, que se encuentra marcada con la letra “Q”, donde se evidencia que el contrato de póliza de seguro de casco se encuentra a nombre de la codemandada TU AUTO C.A., el tomador de las pólizas es el ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 12.026.405, y la prestataria o pagadora del financiamiento de la póliza es la ciudadana Mirtha Acuña. Dicho instrumento riela en autos, marcado con la letra Q, al folio 187, el cual debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero, motivo por el cual se desecha el mismo. Y así se establece.
QUINTO: Promovió el anexo marcado con la letra “M”, el folio 29, certificado por el INDEPABIS, donde el mismo abogado que hoy interpone las cuestiones previas, admitió haber celebrado las operaciones de compraventa con el fiador de su representada, ciudadano Orangel Iglesias. Dicho instrumento riela en autos desde el folio 50 al 172 y no siendo impugnado, desconocido o tachado, por la parte contraria, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.
SEXTO: Promovió el anexo marcado con la letra “O”, donde se evidencia que el vehículo marca: Neón, objeto de la presente demanda, al momento del siniestro ocurrido en la carretera de cariaco Los Chorritos, era conducido por el hijo de su representada, ciudadano Jhonny Loero Acuña. Dicho instrumento riela en autos al folio 175 y no siendo impugnado, desconocido o tachado, por la parte contraria, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.
SEPTIMO: Promovió el anexo marcado con la letra “N”, donde se evidencia la posesión de la camioneta, marca Grand Cherokee, Placas KBH-05T, objeto de la presente, cuando era conducida por el hijo de su representada, ciudadano Jhonny Loero Acuña, por la cuarta carrera norte de la ciudad del tigre estado Anzoátegui y no siendo impugnada, desconocida o tachada, por la parte contraria, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.
En cuanto a la cosa juzgada alegada, en la demanda que por cumplimiento de contrato se intentó en el año 2007, contra otra de las empresas (TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A.), donde el ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira, es accionista, expediente Nº KP02-V-2007-2512, que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, al ser un hecho de notoriedad judicial, solicitó del Tribunal la certificación de la misma y siendo que fue declarada Inadmisible, como consecuencia de ello, no causó la cosa juzgada, aunado al hecho de que la acción intentada ante esta instancia judicial es la de Resolución de Contrato, contra otra de las empresas donde el mencionado Leandro Pereira, ordenó le realizaran los pagos por los vehículos comercializados, vale decir TU AUTO CA., alegato este que será decido en la motivaciones para decidir. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Por razones de técnica procesal, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse en primer lugar con respecto a la cuestión previa opuesta y contenida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: 9º La cosa juzgada.
Por ello, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de esta Cuestión Previa Opuesta, es oportuno señalar que el artículo 1.395 del Código Civil, en su numeral 3°, establece la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada, y al respecto se hace menester referir que para que proceda la Cosa Juzgada deben concurrir los siguientes elementos:
1) Que la cosa demandada sea la misma.
2) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa.
3) Que sea entre las mismas partes; y vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Al respecto puede observarse, que de todos los elementos señalados, hay uno que no concurre, y es el referido a que la cosa demandada sea la misma, pues la acción intentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente N° KP02-V-2007-002512 en fecha 20/09/2011, cuyas partes son: Mirtha Isabel Acuña López y Leandro Antonio Agüero Pereira, fue por Cumplimiento de Contrato, y en el caso que hoy nos ocupa es por Resolución de Contrato de Compra Venta. Y son estas razones de hecho y de derecho explanadas lo que forzosamente da como resultado, que la Cuestión Previa Opuesta no debe prosperar. Y así se decide.-
En segundo lugar, pasa esta Juzgadora a dilucidar la cuestión previa opuesta por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.”
Así las cosas, observa esta Juzgadora de los documentos traídos en autos y debidamente valorados por este Tribunal, en especial la copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2007-002512, de fecha 20/09/2011, cuyas partes son: Mirtha Isabel Acuña López y Leandro Antonio Agüero Pereira, por la acción de Cumplimiento de Contrato, la cual fue declarada Inadmisible, criterio que es acogido por este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues igualmente aplica al caso que nos ocupa, pues aunque la parte actora durante la articulación probatoria alegó que esta es una Resolución de Contrato, durante dicha articulación no trajo elementos probatorios suficientes que desvirtúen estas defensas y que demuestren suficientemente la relación contractual cuya Resolución demanda, por lo que efectivamente la demanda no debió admitirse, y en consecuencia, la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, por lo que se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso. Y así se decide.-
Considerando lo antes resuelto, se hace innecesario para esta Juzgadora, pasar a resolver las demás cuestiones previas opuestas por la parte demandada y previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y derechos antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 356 y 357 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.922, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA, parte demandada en el presente juicio, en contra de la ciudadana MIRTHA ISABEL ACUÑA LOPEZ, parte demandante en el presente asunto.
SEGUNDO: Se DESECHA la presente demanda y se declara EXTINGUIDO el presente proceso; el cual podrá volver a intentarse pasados noventa (90) días, por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (17-09-2014)
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria Acc,
Abg. Patricia Asuaje.
En la misma fecha siendo las nueve y diez horas de la mañana (9:10 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secrt Acc.,
EGM/paa/2249
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