REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de septiembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO: KP02-M-2010-000669
DEMANDANTES: YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.370.941, actuando bajo su propio nombre y representación inscrita en el IPSA bajo el N° 138.606
DEMANDADO: JUAN CARLOS BLANCO VARGAS, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.234.247
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación)
El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ, debidamente identificada. Sin embargo, revisada como ha sido la causa, se constata que en la última actuación efectuada fue en fecha 10 de enero de 2011, donde este Juzgado libró compulsa de intimación al ciudadano demandado. Al respecto señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se evidencia que desde el 10 de enero de 2011, fecha esta en que se ordenó la intimación del demandado, este Tribunal observa que la parte no realizó ningún acto de impulso procesal, que evidencie las diligencias pertinentes para hacer efectiva la notificación.
Así observa quien este juzga que este asunto se encuentra paralizado, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración, solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales, siendo necesario que se verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 10 de enero de 2011, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal:

Abg. Emma García.
La Secretaria
Abg. Patricia Asuaje

EG/pa/p2.-