REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2013-2308
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MAHILY FLORES y RAYMER MUJICA, venezolanas, mayores de edad, abogadas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números. V-5.237.508 y V-17.854.447, respectivamente e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números. 21.179 y 148.847, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 1990, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 3, tal como se evidencia de poder judicial que les fue otorgado pro ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha: 18-05-2012, anotado bajo el Nº5, Tomo 62 de los libros llevados ante dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: RONALD JOSÉ SUAREZ ROJAS y YUBISAY COROMOTO RAMIREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.584.980 y V-14.093.673, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 29-07-2013, por las ciudadanas: MAHILY FLORES y RAYMER MUJICA, venezolanas, mayores de edad, abogadas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números. V-5.237.508 y V-17.854.447, respectivamente e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números. 21.179 y 148.847, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 1990, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 3, tal como se evidencia de poder judicial que les fue otorgado pro ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha: 18-05-2012, anotado bajo el Nº5, Tomo 62 de los libros llevados ante dicha Notaría, en contra de los ciudadanos: RONALD JOSÉ SUAREZ ROJAS y YUBISAY COROMOTO RAMIREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.584.980 y V-14.093.673, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de beneficiario y fiadora, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO.

En la presente demanda, las actoras alegaron que su representada otorgó un préstamo en calidad de crédito al ciudadano RONALD JOSÉ SUAREZ ROJAS, anteriormente identificado, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para la compra de maquinarias y/o equipo siendo la fiadora y principal pagadora la ciudadana YUBISAY COROMOTO RAMIREZ CASTRO, antes identificada. Que para el otorgamiento del mencionado crédito signado bajo el Nº 2A-003-111-1-01-06, se suscribió contrato de préstamo en fecha 13 de abril de 2011, según consta de documento privado que acompañaron marcada “C” en un folio útil. Que el referido crédito está sujeto a las siguientes condiciones de financiamiento acordadas y aceptadas entre las partes; Intereses de financiamiento 6% anual, plazo de amortización treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutiva con fecha de vencimiento desde el 13 de julio de 2011, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 768,17) cada una, intereses de mora calculados a razón de tres por ciento (3%) anual sobre saldo vencido, ello según se desprende de contrato de crédito suscrito por las partes y tabla de amortización que anexaron marcado “D”.

Que es el caso, que a la fecha 18-07-2013, el referido ciudadano adeuda a su representada la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.932,00) correspondiente a treinta (30) cuotas vencidas, según consta en estado de cuenta emitido por la Gerencia de Cobranzas de FUNDEME y que anexaron marcado “E”, en dos(20) folios útiles, incumpliendo de este modo con la obligación de pagar que tienen para con su representada FUNDEME antes identificada, resultando infructuosas las gestiones judiciales a los fines de que los ciudadanos RONALD JOSÉ SUAREZ ROJAS y YUBISAY COROMOTO RAMIREZ CASTRO, ya identificados en su carácter de beneficiario y fiadora paguen el citado contrato de crédito, por lo que fundamentaron su acción en las cláusulas CUARTA, OCTAVA,DECIMA y DECIMA SEGUNDA del Contrato de Préstamo signado con el Nº 2A-003-111-1-01-06 y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.804 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, recurrieron ante esta autoridad a demandar como efecto y formalmente demandaron en nombre de su representada FUNDEME antes identificada, en su carácter de acreedora, a los ciudadanos RONALD JOSÉ SUAREZ ROJAS y YUBISAY COROMOTO RAMIREZ CASTRO, antes identificados en su carácter de deudores insolventes, para que convengan en dar cumplimiento al Contrato de Crédito Nº 2A-003-111-1-01-06 o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 21.349,06), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 1.694,45), por concepto de intereses convencionales y la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 338,37) por concepto de intereses de mora, más lo que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, lo cual hace un total generado de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 23.381,88). TERCERO: Las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por este Tribunal. Solicitó igualmente que al capital adeudado se le aplique la corrección monetaria. Asimismo, solicitó al Tribunal se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3 y 660 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana YUBISAY COROMOTO RAMIREZ CASTRO.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTI VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 23.381,88) equivalente a 218,5 unidades tributarias, a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107,00).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela a los folios 6 al 21, los instrumentos fundamentales de la presente acción.

Al folio 22, riela auto de admisión de la presente demanda.

En fecha: 30-10-2013, la parte actora consignó dos (2) juegos de compulsas y los emolumentos respectivos al alguacil de este Juzgado, a los efectos de la práctica de la citación de los mismos.

En fecha: 17-12-2013, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos, para a citación de los demandados.

Al folio 25, riela auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha: 25-07-2014, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a los demandados.

En fecha: 31-07-2014, la Jueza Temporal, Abogada. Emma García, se abocó al conocimiento de la presente causa.

A los folios 29 y 30, rielan cómputos expedidos por la Secretaria Accidental de este Juzgado.

Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se dejó asentado que:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso que nos ocupa esta Juzgadora procede a hacer el análisis de las actas procesales, a fin de verificar que efectivamente se configuró la confesión ficta, en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Préstamo.-

ELEMENTOS A VERIFICAR:

1.- Al folio veintiséis (26) corre inserta diligencia del alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia que en fecha 29-04-2014 y 14-07-2014, citó a los ciudadanos YUBISAY COROMOTO RAMIREZ CASTRO y RONALD JOSÉ SUAREZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.093.673 y V-16.584.980, respectivamente, en las direcciones suministradas en el libelo de demanda, ambas ubicadas en BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.- Realizada la citación, correspondía a los demandados, contestar la demanda el día 30-07-2014, actuación procesal que no se llevó a cabo, razón por la cual se evidencia la no contestación de la demanda. Y así se establece.

2.- La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. Observando esta Juzgadora, que los demandados no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa. Y así se establece.-

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, el incumplimiento de los demandados RONALD JOSÉ SUAREZ ROJAS y YUBISAY COROMOTO RAMIREZ CASTRO, en el pago de treinta (30) cuotas vencidas, para un total de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.932,00), según consta en estado de cuenta emitido por la Gerencia de Cobranzas de FUNDEME, para la fecha de proposición de la presente demanda, del Contrato de Crédito Nº 2A-003-111-1-01-06, más los intereses convencionales y de mora generados.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de su obligación como lo es el pago de las cuotas vencidas, tal como fue pactado en el Contrato de Crédito Nº 2A-003-111-1-01-06, quedando evidenciado en autos, que los accionados de autos no demostraron haber honrado dicho pago. Y así se establece.

No obstante, observa este Tribunal, que la parte actora acompañó su escrito libelar con los siguientes anexos: Marcado con la letra “A”, copia fotostática de los Estatutos Sociales de la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME); marcado con la letra “B” copia fotostática del poder otorgado a las abogadas. MAHILY FLORES, RAYMER MUJICA y LISBETH LOPEZ, por la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME); marcado con la letra “C” documento de crédito privado, signado con el Nº 2A-003-111-1-01-06, celebrado entre la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME) y los ciudadanos RONALD JOSÉ SUAREZ ROJAS y YUBISAY COROMOTO RAMIREZ CASTRO; marcada con la letra “D”, tabla de amortización emitida por Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME) y marcada con la letra “E”, estado de cuenta emitido por la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME). Y siendo pues, que estos instrumentos no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por los demandados, este Tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el carácter con el cual actual las apoderadas judiciales y la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME), el contrato de crédito que vincula a las parte actora y demandadas en el presente asunto, el monto adeudado y los intereses generados con ocasión al crédito otorgado a los demandados de autos, por lo que la presente demanda, no es contraria a derecho, cumpliéndose así el tercer requisito para que opere la Confesión Ficta en el presente expediente. Y así se declara.

De todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que no siendo tal pretensión contraria a derecho, y habiéndose cumplido los otros dos elementos necesarios como son la no contestación de la demanda y la falta de prueba del demandado se configura perfectamente la Confesión Ficta en la presente causa.

DECISIÓN:

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243, 887 en concordancia con el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por las ciudadanas: MAHILY FLORES y RAYMER MUJICA, venezolanas, mayores de edad, abogadas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números. V-5.237.508 y V-17.854.447, respectivamente e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números. 21.179 y 148.847, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME), en contra de los ciudadanos: RONALD JOSÉ SUAREZ ROJAS y YUBISAY COROMOTO RAMIREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.584.980 y V-14.093.673, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de beneficiario y fiadora, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO.
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos RONALD JOSÉ SUAREZ ROJAS y YUBISAY COROMOTO RAMIREZ CASTRO, anteriormente identificados, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 21.349,06), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 1.694,45), por concepto de intereses convencionales y la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 338,37) por concepto de intereses de mora, más lo que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, lo cual hace un total generado de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 23.381,88).
TERCERO: Se ORDENA la indexación monetaria sobre el capital adeudado, en base a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela y se CONDENA a los demandados antes mencionados a pagar el monto que resulte de la referida indexación monetaria.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
QUINTO: LA PRESENTE DECISION FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO DE LEY.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (18-09-2014).AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García.
La Secretaria Acc,

Abg. Patricia Asuaje.

En la misma fecha siendo las diez y veinte horas de la mañana( 10:20 am.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,
EGM/paa/2308/