PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º
DEMANDANTE: BRUNO JOSÉ CUAURO BRETT y OMAR ANTEQUERA titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.682.291 y V- 3.856.254, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil BARBERÍA PEPE I C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 2008, anotada bajo el N° 19, Tomo 1-A.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR ENRIQUE GUEDEZ RIVERO Y ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO inscritos en el IPSA bajo los N° 8.821 y 22.150.
DEMANDADO: PEDRO MARTÍNEZ LARA y FLOR DE MARTÍNEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.198.423.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: KP02-V-2014-002591
Visto que este Tribunal observa que según los dichos de los mismos solicitantes plasmados en el libelo de demanda, las partes discuten una relación arrendaticia en el asunto signado bajo el N° KP02-V-2014-1345, llevado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, requiriendo los mismos una acción Mero Declarativa sobre los demandados, y en observancia a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de si interés mediante una acción diferente”, este Tribunal considerando lo preceptuado en el artículo recién transcrito NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda por existir otras vías más idóneas para satisfacer lo pretendido en el libelo.
La Juez Temporal
Abg. Emma Cristina García
La Secretaria Accidental
Abg. Patricia Asuaje
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