REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2014-001285

En atención al auto anterior y visto el escrito de contestación de la parte demandada Del Capítulo IV De la Reconvención se observa que ésta estimó la misma en la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (383.540,00) equivalente a TRES MIL VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (3020 UT) y siendo que por Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil establece en el artículo 1 literal “a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalofon judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”, quedando incompetente para conocer la mencionada reconvención por la cuantía.
En ese mismo orden de ideas también es necesario traer a colación lo que nos establece la ley adjetiva en su artículo 888
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella”.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión excede en la cuantía para que este Tribunal sea competente. Así se declara. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente reconvención, y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. --------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). --------------------------------
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria Acc.,

Abg. LESVIA T CRAZUT S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:40pm.
La Sec. Acc.,