REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-002531
Vista la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO formulada por la ciudadana REINA JUDITH ALVAREZ DE ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.337.778, asistida en este acto por el Abg. MARCIAL ATACHO PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.850, contra la compra venta de un Apartamento hecha a la ciudadana MILDRED CAROLINA ROMAN PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 21.141.629, por el ciudadano LUIS VENANCIO ROMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 2.116.004, y fundamentada en el artículo 168 del Código Civil, al respecto este Tribunal
La parte actora mediante el presente procedimiento pretende la declaratoria de nulidad del documento de venta celebrado por su cónyuge ciudadano LUIS VENANCIO ROMAN GARCIA con la ciudadana MILDRED CAROLINA ROMAN PERAZA, antes identificados.
En relación a ello se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714 de fecha 4 de noviembre de 2005, expediente Nº 2002-281, señalando al respecto:
“Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio’.
De manera que, al pretender la parte actora la declaratoria de nulidad de un contrato de venta y en el cual, la persona que figura como vendedor y la que figura como comprador no fueron llamados al presente proceso, así como también la demandante no invoca el carácter con el que actúa, no conformándose el litis consorcio que de manera conjunta y necesaria debió establecer para pretender la nulidad del referido contrato de venta. En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Y ASI SE ESTABLECE.
Por tal razón, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO formulada por la ciudadana REINA JUDITH ALVAREZ DE ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.337.778, asistida en este acto por el Abg. MARCIAL ATACHO PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.850, contra el contrato de compra venta de un Apartamento hecha a la ciudadana MILDRED CAROLINA ROMAN PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 21.141.629, por el ciudadano LUIS VENANCIO ROMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 2.116.004.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.-
La Juez Titular
Abg. Marylin Martin M.-
La Secretaria Titular
Abg. Mailim Briceño R.-
MMM/mcbr.-
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