REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
-Copia-
ASUNTO : KP02-V-2014-002532

Vista la demanda presentada por la ciudadana REINA JUDITH ALVAREZ DE ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.337.778, asistida en este acto por el Abg. MARCIAL ATACHO PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.850, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, darse por enterada y reconocer el Contenido de la negociación realizada entre el ciudadano LUIS VENANCIO ROMAN GARCIA y ANGEL RAMON ROMAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.116.004 y 7.413.321 respectivamente, al respecto este Tribunal señala lo siguiente:
De la revisión detallada de la presente causa, presentada por la ciudadana REINA JUDITH ALVAREZ DE ROMAN, antes identificada, no se desprende pretensión procesal alguna, ni mucho menos procedimiento por el cual se ha de ventilar; ya que la misma se encuentra fundamentada en un Procedimiento que mal podría ella misma intentar contra su persona, cuando su deseo es reconocer la negociación a la cual hace mención; de tal suerte que sería improcedente dar por Reconocido un Documento Privado, por la vía señalada por la demandante, y siendo que el mismo fue solicitado por demanda principal, es necesario señalar lo que dispone el artículo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario…”, y la presente demanda no cumple los requisitos del citado procedimiento, motivo por el cual debe ser declarado Inadmisible como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y Así se establece.
En razón de todos lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó el presente proceso.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil catorce. Años 203° y 154°.-
La Juez Titular

Abg. Marylin Martin M.- La Secretaria


Abg. Mailim Briceño R.-




MMM/MCBR.-