REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 24 de Septiembre del 2.014
Años: 204° y 155°
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), presentada por ante el Juzgado Destruidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha: 11-08-2014, recibida en este Tribunal en la misma fecha, intentada por el Abogado Ciro Piñero Silva, titular de la cedula de identidad Nro. 7.336.226 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.765, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Antoun Abouchanab, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.268.869, con domicilio procesal Calle 26, entre Carreras 18 y 19, Edificio 26, 1º Piso, Oficina 13, Barquisimeto Estado Lara, contra el ciudadano CESAR JESÚS ZACARIAS HERRERA UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.777.669, con domicilio Avenida Principal Terepaima, Sector Agua Viva, Callejon que conduce al Snac-Bar Holeshot 111 (que es de su propiedad), frente al Antiguo Club Terepaima, Municipio Palavecino, Parroquia Agua Viva, Estado Lara, con fundamento en UN (01) CHEQUE librado en fecha: 05-05-2014, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES exactos (Bs. 80.000,00), perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0116-0109-11-0009099808 del Banco Occidental de Descuento (b.o.d), signado con el Nro. 39000371, Désele entrada y anótese en los Libros de Causas Civiles llevado por este Juzgado. En consecuencia, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, lo hace previa la siguiente consideración: Revisadas exhaustivamente la presente demanda con sus respectivos anexos, este Tribunal observa: ……………..
En materias de cheques, estos deben presentarse al cobro “dentro” de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un término vista, es decir, dentro de los seis meses de su fecha de emisión (plazo legal); o dentro del lapso estipulado: A) por el librador ( que puede ser mayor o menor que el legal); B) por cualquier endosante ( con facultad solo para abreviar tanto el lapso legal como el fijado por el librador) (Apartes primero y segundo del Artículo 431 del código de comercio). …………………………………………………………..
Aclarado lo relativo al plazo de presentación al cobro del cheque a la vista, veamos lo referente al protesto, para el supuesto de que, presentando el cheque al cobro oportunamente, no tengo lugar el pago. ……………………
Conforme a un especial máxima cambiaria, la consagración de términos coincidentes tanto para efectuar la presentación del titulo como para levantar el correspondiente protesto, es decir, que los lapsos de presentación de estos títulos rigen a su vez para formular el protesto en caso de negativa. Así, el articulo 446 prevé que la letra debe ser presentada al pago sea el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días laborales que le siguen; y para el supuesto de rechazo y el necesario levantamiento del protesto por falta de pago, establece el Aparte Primero de Articulo 452 del Código de Comercio, que este debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los días laborables siguientes. Como se evidencia, fija el Legislador idénticos términos para la presentación al pago y para sacar el protesto por falta de pago. …………….
De otra parte, el aparte Segundo del artículo 452 del Código de Comercio, pauta que el protesto por falta de aceptación debe hacerse dentro del término señalado para la presentación a la aceptación. La redacción general de este dispositivo es omnicomprensiva de los diferentes supuestos de presentación para aceptación, a fin de identificar siempre los términos de ambas formalidades legales. Pues, contrariamente a lo que ocurre con el caso de presentación al pago (donde se regula una única posibilidad, Articulo 446), en la hipótesis de presentación a la aceptación se dan tres supuestos con cuatro lapsos diversos, así: la norma general del artículo 429 (presentación ante el vencimiento); el caso especifico de las letras libradas a un plazo vista (seis meses desde la emisión o términos convencionales, Art. 431); y las letras con clausulas imperativas de presentación para aceptación con términos impuestos por el librador o aceptante (ultimo aparte y encabezamiento del Art. 430 del código de Comercio). …………………………………………………………………………………..
Incluso, el segundo aparte del artículo 452 del Código de Comercio, al autorizar (en la hipótesis del lapso de reflexión) una segunda presentación del título, pese haberse efectuado la primera el ultimo día del lapso previsto, establece que el protesto puede ser sacado aun el día siguiente. En tal caso, el portador se obliga a repetir la presentación y, consecuente con la máxima cambiaria, el legislador posibilita, contemporáneamente, el levantamiento del protesto ante la eventual negativa. ………………………………………………………………………………...
Queda claro, pues, que el propio lapso utilizado para la presentación a la aceptación según los distintos supuestos, rige igualmente para la formulación del protesto correspondiente, en caso de rechazo. Y ello, porque el protesto cumple en el mecanismo cambiario una triple finalidad: comprobar la negativa del pago (o del visto o aceptación); acreditar la presentación del título en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la acción regresiva (de cuyo ejercicio constituye presupuesto) y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente temporánea. ……………………………………………………………………………………………………………………………….
Veamos cómo operan los lapsos fijados, a los efectos del levantamiento del protesto, según el sujeto pasivo de la acción intentada. ……………………………………………………………………………………………………………………………………….
Si se trata de los endosantes, el término para levantar el protesto por falta de pago es el mismo plazo de presentación a tal fin fijado por el artículo 492 del Código de Comercio. …………………………………………………………
En caso de que se demande al librador, los lapsos de presentación al cobro del cheque establecidos en el artículo 492 regirán solo excepcionalmente (cuando la cantidad de giro haya dejado de ser disponible por el hecho librado). En cuanto a la regla, vimos que el mandamiento legislativo impone aplicar al cheque lo relativo a las letras de cambio a la vista, a las cuales les es aplicable el plazo de presentación para aceptación de las letras libradas a un plazo vista. En consecuencia, resulta imperativo levantar el protesto en el termino previsto para la falta de aceptación, es decir, el del aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, que reza: El protesto por falta de aceptación (lo cual equivale a decir: dentro o en el termino señalado a tal fin). De manera que el tenedor del cheque, que lo ha presentado en los términos del artículo 492, puede aun presentarlo y ejercitar su acción de regreso contra el librador, acogiéndose a lo dispuesto en el articulo431 de Código de Comercio (dentro de los seis meses de fecha). (Cfr. Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 30-04-87. Roberto Goldschmidt. Curso de derecho Mercantil. Página 416. María Auxiliadora Passani Ricci. La Caducidad en el cheque, en revista de la facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés bello. Nro. 43, del mes de diciembre de 1.991)……………………………………………………………………….
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que , partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto que falta de aceptación, previsto en el artículo 452 de Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del articulo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.
De todo lo anterior se tiene que se hace imperativo el levantamiento del protesto a fin de comprobar la negativa de pago; acreditar la presentación del título en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la acción regresiva (de cuyo ejercicio constituye presupuesto) y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente temporánea…………………………………………………………………………………………………………………………………
De manera que de una simple revisión de los recaudos acompañados por la parte demandante como anexos en su escrito libelar, se observa que no cursa el protesto del cheque, así como tampoco cursa el endoso del mismo, por tal razón no cumple con requisitos establecidos en la Ley. Por lo tanto, considera este Tribunal que los mismo no son exigidos por los artículos 640 del Codigo Procedimiento Civil, por lo cual niega su admisión, conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del articulo 643 ejusdem, así como también en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. …………………………………………….
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, la presente demanda, interpuesta por el Abogado Ciro Piñero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.765, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANTOUN ABOUCHANAB, titular de la cedula de identidad Nro. 7.268.869, en contra del ciudadano CESAR JESÚS ZACARIAS HERRERA UNDA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.777.669, por no cumplirse los requisitos de Ley………………………………………………………………………………………...…………………………………………………
Regístrese y publíquese. …………………………………………………………………………………………………………………..…………...
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DEL MANICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA. En Cabudare, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204º y 155º. ………………….................
La Juez.-
Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS La Secretaria.-
Abog. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA
Seguidamente se cumplió lo ordenado, se le dio entrada quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nro. 0049-14
Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m. La Secretaria.-
Abog. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA
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