REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO KP12-V-2014-000120.
DEMANDANTE: NORKA JOSEFINA CAMACHO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-9.853.055, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.518, de este domicilio.
DEMANDADA: NUBIA ROSA RODRIGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 15.565.154.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.134.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS.
NARRATIVA.
En fecha 12-05-2014, fue presentado escrito de demanda por la ciudadana Norka Josefina Camacho, anteriormente identificada, en el que solicita el desalojo del local comercial, ubicado en la Avenida Venezuela esquina Calle Mérida Nº 04-04, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, el cual les pertenece según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Torres de fecha 07 de Diciembre del año 2007, anotado bajo el Nº 27, folios 95 al 97, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año. Admitida la demanda en fecha 16-05-2014, se ordenó citar a la ciudadana Nubia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.565.154, para que comparezcan por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguientes a que conste en autos a su citación a dar contestación a la demanda. Consta al folio 20, la ciudadana Norka Camacho, anteriormente identificada, asistida por el Abogado Ronald González, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 125.518, consigna constante de cinco folios útiles, escrito de demanda, a los fines de que sea citada la demandada. Consta al folio (21) auto del Tribunal de fecha 13-06-2014, se libro Boleta de citación a la demandada. Consta al folio 22, la ciudadana Norka Camacho, ya identificada, asistida por el Abogado Ronald González, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 125.518, consigna los emolumentos necesarios, a los fines de que el Alguacil, se sirva trasladar y practicar la citación de la demandada. Consta al folio 23 diligencia del Alguacil de fecha 20-06-2014, donde consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada por la parte demandada. Consta al folio 25 Poder Apud Acta otorgado por la demandada al Abogado Jesús Armando Gil, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134. Consta al folio (29), la suscrita secretaria deja constancia que venció el lapso para contestar la demanda. Consta al folio 27, el Abogado Jesús Armando Gil, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.134, actuando en Representación de la ciudadana Nubia Rodríguez, anteriormente identificada, consigna escrito constante de un folio útil. Consta al folio 28, el Abogado Jesús Armando Gil, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.134, actuando en Representación de la ciudadana Nubia Rodríguez, anteriormente identificada, consigna constante de un folio útil, escrito de tacha incidental por falsedad de documento privado. Consta a los folios 29 al 32, la ciudadana Norka Camacho, ya identificada, asistida por el Abogado Ronald González, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 125.518, consigna escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles y sus anexos quince folios útiles. Consta al folio 48, el Abogado Jesús Armando Gil, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.134, actuando en Representación de la ciudadana Nubia Rodríguez, anteriormente identificada, consigna constante de un folio útil, escrito de tacha por falsedad. Consta al folio 49 autos del Tribunal de fecha 11-07-2014, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante. Consta al folio 50, el Abogado Jesús Armando Gil, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.134, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito, constante de un folio útil.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede el desalojo y cobro de canones insolutos demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Comenzaremos la presente sentencia pronunciándonos sobre el documento privado cursante en copia fotostática simple a los folios 11,12 y 13 de este expediente y vuelto a consignar a los folios 33, 34 y 35 en su original.
El documento cursante a los folios 11,12 y 13 fue consignado por la parte demandante junto con el libelo de demanda, y oportunamente tachado de falsedad por la parte demandada al folio 28 de este expediente. Siendo así las cosas correspondía a la parte demandante insistir en la valides del mismo y abrirse el correspondiente cuaderno separado de tacha, pero como quiera que la parte promoverte no insistió en hacerlo valer al quinto día este Tribunal desecha dicho documento conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
La misma suerte debe correr el documento presentado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas y que cursa a los folio 33, 34 y 35 de este expediente, y que siendo un documento privado fue oportunamente desconocido por la parte demandada, tocándole a la parte que lo promovió probar su autenticidad conforme lo ordena el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que la parte demandante no insistió en su valides el mismo debe quedar desechado en la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, alegada por la demandante la existencia de un contrato de arrendamiento con la demandada por un local comercial ubicado en la avenida Venezuela, esquina calle Mérida N° 04-04 de esta ciudad de Carora, correspondía a la parte demandante probar tal hecho, y al respecto observa este Tribunal que del documento público cursante del folio 14 al 17 de este expediente en fotocopia simple y ratificado en copia certificada a los folios 41 y 42 de este expediente, el cual no fue impugnado por la parte demandada adquiriendo por consiguiente plena valides en la presente causa, se desprende que existe un contrato de arrendamiento entre Norka Josefina Camacho Gómez y Nubia Rosa Rodríguez Castro por un local comercial ubicado en la avenida Venezuela esquina calle Mérida N° 04-04 de esta ciudad de Carora y que es precisamente el objeto de la presente demanda, con lo cual quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante.
Como quiera que la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal como se evidencia de la nota de Secretaria cursante al folio 26 de este expediente, ni probo nada que la favoreciera respecto a la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la demandante, se debe aplicar la confesión ficta de la demandada respecto a ese hecho, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente probada y ratificada la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante con la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: Probada la existencia del contrato de arrendamiento y alegada la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas, concretamente cinco mensualidades desde el 05 de enero de 2014, que establece la letra “a” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos como causal de desalojo, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de los canones insolutos, pero como quiera que la parte demandada no alegó la solvencia en dichos pagos ni probo nada que le favoreciera respecto a dichos pagos, se debe concluir que la demandada incurrió en confesión ficta respecto a su insolvencia en el pago de los mismos, y por tanto está insolvente en el pago de más de dos mensualidades consecutivas a partir del 05 de enero de 2014, incurriendo por consiguiente en la causal de desalojo contemplada la letra “a” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos. Así se decide.
CUARTO: La parte demandante alega en su libelo que el canon de arrendamiento está fijado en la suma de Bolívares Tres mil quinientos (Bs. 3.500) mensuales, y como quiera que la parte demandada no objetó dicho monto por no haber contestado la demanda ni probó nada que le favoreciera respecto a ese hecho, se debe concluir que la parte demandada incurrió en confesión ficta respecto al monto del canon y por lo tanto queda establecido que dicho monto es de Bolívares Tres mil quinientos (Bs. 3.500) mensuales. Dicha confesión ficta de la demandada es corroborada por la declaración de ambas partes por ante la Notaria Pública de Carora el 09 de octubre de 2013, en el documento cursante a los folios 16, 17, 41 y 42 , y que ya fue valorado como plena prueba por este Tribunal, cuando afirman que el canon de arrendamiento mensual es la suma de Bolívares Tres mil quinientos (Bs. 3.500) mensuales.
Ahora bien, como quiera que la parte demandante esta pidiendo el pago de los canones insolutos desde el 05 de enero de 2014 y hasta la definitiva desocupación del inmueble, considera este juzgador que desde el 05 de enero de 2014 y hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) meses correspondientes a 05 de febrero, 05 de marzo, 05 de abril, 05 de mayo, 05 de junio, 05 de julio, 05 de agosto y 05 de septiembre de 2014, a razón de Bolívares Tres mil quinientos (Bs. 3.500) cada mes, lo que da un total de Bolívares Veintiocho mil (Bs. 28.000) que deberán ser pagados por la parte demandada por concepto de canones insolutos causados hasta la presente fecha. Así se decide.
QUINTO: Respecto al resto de pruebas cursantes en autos, este Tribunal desecha el documento cursante del folio 80 al 10 y del folio 43 al 45 por no servir para probar el arrendamiento alegado. Igual suerte corre la mensura cursante al folio 18 por no servir para probar el contrato de arrendamiento alegado en la presente causa. Las copias certificadas de la denuncia y caución practicadas en el Departamento de Denuncias de la Prefectura del Municipio Torres, cursante a los folios 46 y 47 son desechadas porque de las mismas no se desprende la existencia del contrato de arrendamiento de un local comercial que es objeto de la presente causa. Así se decide.
SEXTO: Respecto a la denuncia procesal formulada por la parte demandada en su escrito del folio 27, ratificada en los folios 28, 48 y 50, este Tribunal la desecha por considerar que la Secretaria de este tribunal actuó apegada a derecho durante el presente juicio.
La presente demanda se introdujo el 12 de mayo pasado y fue admitida por este tribunal el 16 de mayo bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 07 de diciembre de 1999. la nueva ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial entró en vigencia el 23 de mayo siguiente. No cabe duda entonces de que la presente acción fue intentada y admitida bajo el imperio de la Ley procesal de 1999 y no la de 2014, por lo tanto es aquella y no esta la que debe regir el presente procedimiento de desalojo.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento (negrillas de este juzgador) se aplicaran desde el momento mismo de entrar el vigencia…”. Aquí es bueno aclarar la distinción entre ley y norma, siendo la norma el mandato contenido estructuralmente en un artículo y la ley la sumatoria de esos artículos agrupados según una materia especifica. Siendo así las cosas, existen leyes sustantivas y leyes adjetivas (de procedimiento), donde las primeras contienen la esencia (sustancia) del derecho y las segundas el procedimiento para la materialización de esas normas sustantivas.
La ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial es una ley sustantiva que contiene normas (no ley) adjetivas y por lo tanto no puede considerarse Ley de procedimiento (negrillas de este juzgador) aunque contenga normas que remitan a un procedimiento de la ley de procedimiento propiamente dicha (Código de Procedimiento Civil).
Por lo tanto, aplicar retroactivamente la ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial al presente caso sería violentar la norma constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, CON LUGAR, la demanda de DESALOJO y COBRO DE CANONES INSOLUTOS, intentada por la ciudadana NORKA JOSEFINA CAMACHO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-9.853.055, de este domicilio, asistida por el Abogado RONALD GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.518, de este domicilio, en contra de la ciudadana NUBIA ROSA RODRIGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 15.565.154 y se condena a esta última a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas el inmueble, consistente en un Local Comercial, ubicado en la Avenida Venezuela esquina Calle Mérida Nº 04-04, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara y a pagarle la suma de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL (Bs. 28.000,oo) por concepto de canones insolutos desde el 05 de enero de 2014 y hasta la presente fecha. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese. Notifíquese a las partes la presente sentencia por haber salido publicada fuera del lapso de ley.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Acc,
Abg. BELEN BEATRIZ DAN.
.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 69/2014, de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Acc,
Abg. BELEN BEATRIZ DAN.
|