…PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Trujillo, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014).-
204° y 155°
Vista la solicitud que antecede con sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos: BEATRIZ GABRIELA UZCATEGUI DE TERAN Y LUIS MANUEL TERAN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-4.314.116 y V-3.520.353, respectivamente, domiciliados en la Urbanización las Llavaneras, Bloque Ocho (8) apartamento 02, piso 02, sector la Vega, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo y Avenida Bolívar, casa Nº 08-45, Sector Calle Arriba, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en ese orden, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: JESUS MANUEL GRATEROL URBINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 165.617. De la revisión exhaustiva hecha a las presentes actuaciones, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del libelo se evidencia que no se indica el último domicilio conyugal, circunstancia esta que a criterio de la sentenciadora es necesario analizar, a los fines de considerar su admisión o no, pasa hacerlo de la siguiente manera: Al respecto establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" Así mismo establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg: "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p: 10).
Ahora bien, en materia de divorcio y de separación de cuerpos, la competencia territorial viene a estar determinada por el lugar en donde los cónyuges hayan establecido su domicilio conyugal.
Del escrito de solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, no se desprende mención alguna en donde los solicitantes luego de contraer matrimonio hayan establecido su domicilio conyugal, el cual, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil determinan la competencia de este Tribunal para conocer del divorcio solicitado. Aplicada la norma sustantiva, así como la doctrina al caso concreto, estima esta sentenciadora que debe reputarse como no aceptada válidamente la solicitud de Divorcio en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; en virtud de que no se menciona expresamente el último domicilio conyugal.
Se desprende de las disposiciones normativas antes transcritas, que no es suficiente que los solicitantes señalen el domicilio que en la actualidad tienen cada uno, e indiquen el tiempo que llevan de separados, es necesario para atribuir la competencia del Tribunal que ha de conocer de la solicitud de divorcio, indiquen como requisito imprescindible, cual fue el lugar del último domicilio conyugal, tal cual lo señala expresamente el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de las anteriores consideraciones y, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente solicitud por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 754 del mismo texto legal, y así se declara.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos: BEATRIZ GABRIELA UZCATEGUI DE TERAN Y LUIS MANUEL TERAN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-4.314.116 y V-3.520.353, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS MANUEL GRATEROL URBINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 165.617. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. BEATRIZ ANGELICA VALENZUELA V.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA BRICEÑO T.
En la misma fecha se anota su entrada bajo el Nro.0043-14, del libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA BRICEÑO T
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