REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).

TE11-G-2006-000013

En fecha trece (13) de diciembre del dos mil seis (2006), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano DAVID JOSÉ MÉNDOZA PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 11.126.608, asistido por el abogado Rubén Darío Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.886 contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ADMITIÓ el presente recurso administrativo funcionarial y ORDENÓ las citaciones a las partes intervinientes en el presente recurso.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), el ciudadano Nicolás Kravez abogado apoderado de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, consignó escrito de contestación de la demanda constante de ocho (08) folios útiles y cuatro (04) anexos.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), fueron presentados los escritos de pruebas de ambas partes, siendo admitidas el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano DAVID JOSÉ MÉNDOZA PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 11.126.608, asistido por el abogado Rubén Darío Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.886 contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), la parte recurrente consigno escrito de apelación constante de un (01) folio útil y dieciocho (18) anexos.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, vista la apelación interpuesta remitió el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008).

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), fue presentado escrito de pruebas de la parte recurrente, siendo admitidas el trece (13) de octubre dos mil ocho (2008).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), se celebró el acto de informes encontrándose presente solamente la parte recurrente. En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) se dijo “vistos”.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual se declaró: i) COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano DAVID JOSÉ MÉNDOZA PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 11.126.608, debidamente asistido por el abogado Rubén Darío Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.886 contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, ii) CON LUGAR la apelación interpuesta, iii) REVOCA el fallo apelado y iv) ORDENA remitir el expediente al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia de la recepción del presente asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), la Dra Marilyn Quñónez Bastidas, Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y ordeno las citaciones de las partes intervinientes.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), se presento por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el ciudadano JOSÉ ATILIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad número 2.611.899, asistido por el abogado Carlos Alberto Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el número 119.414, con el fin de informarle al Juez que su hijo el ciudadano DAVID JOSÉ MÉNDOZA PERDOMO, -parte querellante en el presente recurso- falleció el día ocho (08) de noviembre de dos mil nueve (2009), y a tales efectos hizo consignación del Acta de Defunción, además solicitó -en virtud de lo sentenciado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- sea enviado el presente expediente a los Tribunales Laborales del estado Trujillo por ser competente en la materia, debido a que la Fundación de Salud está domiciliada en el Municipio Trujillo y se rige por la Ley Orgánica del Trabajo (sic).

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), mediante auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se dejó constancia que la presente causa quedó suspendida de pleno derecho desde el momento en que consta en autos el Acta de Defunción, por lo que queda a instancia de parte interesada dar impulso procesal para citar a los herederos.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo le dio entrada al presente expediente.

Vistas las anteriores actuaciones este Juzgado se permite realizar las siguientes consideraciones.

I
MOTIVACIÓN

Visto el tiempo transcurrido desde la suspensión por fallecimiento del actor en el presente expediente, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las disposiciones generales, específicamente en su artículo 31 establece que:

“Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que puede aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, y al efecto quien suscribe se permite citar el contenido del artículo 267, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado del Tribunal).

Del dispositivo normativo citado, dispone la perención de instancia, la cual opera en los casos en los que exista inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año en el expediente, asimismo, puede producirse la extinción de la instancia cuando se haya suspendido la causa por fallecimiento de alguno de los litigantes si no hubieren gestionado la continuación de la misma en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la referida suspensión.
En este sentido, se considera oportuno citar sentencia N° 00079, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. N° 03-375, caso Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se señaló:

“Omissis (…)
Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...’. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De la Sentencia supra transcrita se puede evidenciar que la Sala de Casación Civil ha dejado sentado que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda en suspenso de pleno derecho, sin que el Juez tenga que decretarlo, asimismo, se establece que si dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por muerte o por haber perdido el carácter con que obraba alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone, operará la Extinción de Instancia establecida en el articulo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado pasar a revisar si en el caso de autos opera la extinción de la instancia por la inactividad de la parte, y al efecto observa que: i) el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano JOSÉ ATILIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad número 2.611.899, consignó el Acta de Defunción de su hijo DAVID JOSÉ MÉNDOZA PERDOMO, quien fungía como parte querellante en el presente recurso; ii) que en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto en el que suspendió la causa y señaló que “queda a instancia de parte interesada dar el impulso procesal para citar a los herederos” ; y iii) que hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna actuación por la parte interesada a los fines de gestionar la continuación de la causa.

De lo anterior se colige, que ha transcurrido con creces el término establecido en la sentencia supra mencionada sin que alguno de los interesados, en el caso sub iudice haya mostrado interés en la continuación de la presente causa, siendo ello así, se hace evidente que procede la perención de instancia en aplicación de la norma y la sentencia antes señalada.

Por esta razón, resulta forzoso para este Tribunal declarar de conformidad con lo establecido en el articulo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE INSTANCIA del presente recurso interpuesto por el Ciudadano DAVID JOSÉ MÉNDOZA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 11.126.608, debidamente asistido por el abogado Rubén Darío Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.886 contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID JOSÉ MÉNDOZA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V-11.126.608, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO

JESUS DAVID PEÑA PINEDA

LA SECRETARIA,

OLGA GONZALEZ FISTER

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

OLGA GONZALEZ FISTER


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