JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintidós (22) de septiembre de dos mil trece (2014).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió ante este Juzgado, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LAURA MARINA ZUE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 19.899.770, debidamente asistida por el abogado JONNY JOSÉ ARAUJO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.598, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha dieciséis (16) de septiembre dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se ordenó reformular el escrito libelar de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose a la parte tres (03) días de despacho constados a partir de la publicación del mismo.

I
COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por interpuesto por la ciudadana LAURA MARINA ZUE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 19.899.770, debidamente asistida por el abogado JONNY JOSÉ ARAUJO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.598, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, siendo ello así, su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo cual estima oportuno citar el contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“Artículo 96: Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputan conocidas por el Juez o Jueza, las que sean inintelegibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el Juez o Jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformulados.”

Asimismo, considera oportuno señalar el contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Sobre el particular la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), en sentencia Nº 2013-0186, estableció:

“Omissis (…)
Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas. (Resaltado de esta Corte). De la cita precedente se evidencia que en aquellos casos en que las querellas funcionariales sean presentadas de forma ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales o que sean tan extensas que puedan inducir un retardo a la administración de justicia, el tribunal hará la devolución del mismo al querellante, a los fines que sea reformuladas dentro de los tres días siguientes. (…) En atención a ello, aprecia esta Corte, que riela al folio 17 del expediente judicial, auto dictado por el iudex a quo, en fecha 23 de marzo de 2012, donde estableció: “Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 129.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LESVIA MARLENYS VILLEGAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.923.812, este Juzgado con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena a la parte actora REFORMULAR el escrito recursivo, para lo cual deberá ceñirse a las previsiones previstas en el artículo 95 ejusdem, en el cual debe especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión, sujetándose a una querella funcionarial, igualmente debe indicar la clase o característica del cargo que ocupa, para así tramitar debidamente la presente causa. Igualmente se le concede lapso de tres (03) de despacho siguiente para que consigne la recaudos a partir de la publicación del presente auto.”(Resaltado del original). Visto lo anterior, observa esta Corte, que el iudex a quo, en atención a la potestad que le conde el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes analizado, ordenó reformular el escrito recursivo al querellante, dentro de los siguientes tres días a que fue dictado el referido auto. Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que no consta en autos actuación alguna de la parte recurrente, tendiente a efectuar la reformulación de la querella funcionarial presentada, ordenada por el Juez de instancia. De esta forma, en fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró: ‘en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial’, ello en atención al contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analizado en acápites anteriores. Como corolario a lo anterior, resulta evidente para esta Corte, que la representación judicial de la ciudadana Lesvia Marlenys Villegas Alvarez, omitió realizar la reformulación del escrito recursivo ordenado por el Juez a quo, en atención al contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el mismo devenía en inadmisible. Así, esta Corte comparte el criterio establecido por el iudex a quo, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por omitir la reformulación ordenada en atención al contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera pues, que la decisión objeto de revisión en el presente fallo se encuentra ajustada a derecho y en estricto apego a las normas que regulan la materia funcionarial. Así se decide. En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Lesvia Marlenys Villegas Alvarez, y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara. ”

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que tal y como se desprende del auto de esta misma fecha mediante el cual se realizó computo de días de despacho transcurridos desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), oportunidad en la que se ordenó reformular el escrito libelar a la parte querellante hasta el diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), transcurrió el lapso de tres (03) días de despacho concedidos, sin que se consignara escrito de reformulación, razón por la que este Juzgado declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JONNY JOSÉ ARAUJO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.896, en su carácter de abogado judicial de la ciudadana LAURA MARINA ZUE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 19.899.770, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LAURA MARINA ZUE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 19.899.770, debidamente asistida por el abogado JONNY JOSÉ ARAUJO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.598, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ________.



LA SECRETARIA.

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER