REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
Trujillo, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : TP11-G-2014-000005
En fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), se le dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según tramite Nº 2014-0269-TMV, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles La presente demanda de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por los abogada PENELOPE DEL CARMEN MAVAREZ RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 218.372 actuando en su propio nombre titular de la cédula de identidad Nº 12.941.059, contra el ciudadano el Presidente (E) de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Andes (CORPOANDES), JORGE ALEJANDRO MEDINA MURILLO.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), se le dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Trujillo en funciones de distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con acción de amparo cautelar, interpuesto por la abogada PENELOPE DEL CARMEN MAVAREZ RANGUEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 218.372 actuando en su propio nombre titular de la cédula de identidad Nº 12.941.059, contra el ciudadano el Presidente (E) de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Andes (CORPOANDES), JORGE ALEJANDRO MEDINA MURILLO.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), se recibió proveniente de la Distribución la presente causa.
I
CONTENIDO DEL RECURSO
La parte querellante fundamentó su recurso argumentando que solicita se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 009-14 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), emitida por el Presidente (E) de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Andes (CORPOANDES), la cual identificare mas adelante, Politólogo JORGE ALEJANDRO MADINA MURILLO, recibido en fecha treinta (30) de Junio de dos mil catorce (2014), en el cual se revocó su nombramiento al cargo de Profesional I (Abogado), por haber resultado negativa su evaluación y no haber superado el período de prueba, lo cual es un requisito indispensable para el ingreso como funcionario Público de carrera al cargo para el cual concursé de conformidad con los artículos 43 de la Ley de Estatutos de la Función Pública.
Que en ningún momento se aperturó un procedimiento administrativo previo de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, a los fines de que su persona pudiera ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, tampoco se le notificó de los resultado de la revisión o pruebas realizadas por su supervisor inmediato, violentándose tal derecho previsto en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que comenzó a laborar en la CORPORACION DE LOS ANDES, Avenida Principal, Frente al Ateneo Escuque, Municipio Escuque, estado Trujillo, perteneciente a la sede principal CORPORACION DE LOS ANDES, Avenida los Próceres, Parque la Isla, Edificio sede, Mérida, estado Mérida, el presente contrato tuvo vigencia desde el doce (12) de julio de dos mil trece (2013) hasta el quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013), desempeñando las siguientes funciones: 1) Apoyo en la accesoria legal a las inspecciones y rendición de cuentas de los Proyectos que ejecutan las O.B.P.P. y las entidades Políticas Territoriales del Consejo Federal de Gobierno. 2) Cualquier otra actividad que se le asigna por su supervisor inmediato.
Que devengaba un sueldo mensual de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CTS. (Bs. 3.236,88), previa presentación de informes mensuales debidamente elevados por su supervisor inmediato. Contrato el cual fue sujeto a ADDENDUM, para modificar el contrato de trabajo celebrado en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), entre la CORPORACION DE LOS ANDES, anteriormente identificada y por otra parte, la ciudadana PENOLOPE DEL CARMEN MAVAREZ RANGEL, ya previamente identificada, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), quedando establecido que el contrato tendría vigencia a partir del doce (12) de julio de dos mil trece (2013) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013).
Que seguidamente en fecha nueve (09) enero de dos mil catorce (2014), LA CORPORACION DE LOS ANDES, le contrato por HONORARIOS PROFESIONALES, desde el trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), hasta el trece (13) de julio de dos mil catorce (2014), prestando su servicios como ABOGADA a favor de la CONTRATANTES para desarrollar las siguientes actividades: Acompañamiento Social y Político para el seguimiento y control de Proyectos en las aéreas de Barrio Nuevo Tricolor, fortalecimiento de la Comunas Socialistas, Fortalecimiento de Empresas de Propiedad Social EPS, Proyectos de Consejos Federal de Gobierno, Formulación de Planes Integrales Comunitarios, Capacitación al Poder Popular, Colaborar con las actividades para la ejecución de los Proyectos de la Gran Misión Vivienda, realizar cualquier otras actividades que la CORPORACION DE LOS ANDES requiera de la Gran Misión Vivienda y Gran Misión Nuevo Barrio Tricolor, por pagos de HONORARIOS PROFECIONALES que ascienden a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 8.200,oo). pagaderos mensualmente a la contratada previa presentación del informe.
Que la CORPORACION DE LOS ANDES, hace un llamado a Concurso Abierto, para optar a Cargo a la Administración Pública, donde participó para optar al cargo PROFESIONAL I ABOGADO entres otros cargos ofertados para el concurso, que luego de inscribirse y presentar los recaudos de rigor ante la comisión técnica, encargada de la evaluación de credenciales, y cumplir con cada uno de los tramites requeridos para el concurso para proveer el cargo de Abogada 1, después de un proceso de evaluaciones entre pruebas psicotécnicas, de conocimiento, escritas, orales y entrevistas, en la ciudad de Mérida por un periodo de cinco días, donde con mucho esfuerzo y por sus propios medios pago todos los gastos que ocasiona la estadía, dejando a su menor hija de tres (03) años al cuidado de un familiar, ya que es madre soltera, todo por superarse como mujer a nivel profesional y laboral, esfuerzo que valió la pena, ya que recibió un Oficio Nº 014087, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), donde se le notifica que había ganado el Concurso para Nuevo Ingresos de la Corporación de los Andes, en el cargo PROFESIONAL I ABOGADO, con 66,5 puntos de conformidad con el Baremo respectivo, y que su ingreso tendría vigencia luego del cumplimiento satisfactorio del periodo de prueba, el cual tenia una duración de tres (03) meses a partir de la fecha de recepción de la presente notificación, tal como lo establece el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que después de recibida la notificación y comenzar su periodo de prueba, el cual ya venia desempeñando a través de un contrato a tiempo determinado y por un contrato de honorarios profesionales el cual fue interrumpido por el concurso, percibiendo un sueldo mensual integral de CINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.038,18), más la cetas ticket por días laborados.
Que una vez después de casi culminar su período de prueba, se hace llamado para que, junto con el jefe inmediato, Economista YANGEL GONZALEZ, Coordinador (E), de la CORPORACION DE LOS ANDES, URE Trujillo, para dar cumplimiento a la última revisión del formato de actividades de desempeño individual, donde claramente se puede observar que sus evaluaciones han sido dentro de lo esperado, es por esta razón que rechaza en todas y cada una de sus partes la Revocatoria que le fue impuesta.
Que en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), al día siguiente, se dirigió a la ciudad de Mérida, específicamente a la sede principal de la Corporación de los Andes, con el fin de introducir un escrito de consideración ante la oficina de Recursos Humanos, donde fue atendida por el Jefe de Recursos Humanos (E), INGENIERO JULIO CESAR PÉREZ tal como lo establece la Carta Magna, el Derecho de ser informado, solicito por escrito, una vez impuesto sus alegatos, un pronunciamiento de las entidades jerárquicas, a la vez firmadas y selladas de oficios supuestamente emitidos por su jefe inmediato donde afirma que no cumplí con sus evaluaciones mensuales, del periodo de prueba, así como copia firmada y sellada del oficio emitido por el economista YANGEL GONZÁLEZ su supervisor inmediato, con su respectivo soporte, donde se evidencie que no cumplió con los requisitos.
Que a la fecha ninguna autoridad de la CORPORACION DE LOS ANDES, se ha comunicado con ella o se ha dirigido algún Oficio o respuesta de la petición realizada en fecha uno (01) de julio de dos mil catorce (2014) derecho que le acredita la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en sus artículos 2 y 3 respectivamente.
Que es de hace notar, que su periodo de prueba culmino el catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), sin embargo le notificaron treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que recibió el Oficio, lo cual considera que excedió los tres meses, contradiciendo el artículo 43 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Funciones Públicas, que establece que: La persona seleccionada por el concuerdo será nombrada en periodo de prueba, su desempeño será evaluado dentro de un lapso que NO EXCEDA DE TRES MESES superado el periodo de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria publica de la carrera al cargo para el cual concurso, de no superar el periodo de prueba, el nombramiento será revocado.
Que pasado tres meses de prueba como fue evidente que sucedió, es claro que ya había adquirido la condiciones jurídicas de funcionario o funcionaria publico sea destituido y con la apertura de un expediente administrativo, caso que no ocurrió así, pues que no tiene en su expediente ninguna amonestación y sus evaluaciones en el periodo de tres meses fue de lo esperado. Que lo que aquí expuesto, se puede evidenciar en los recibo de pago de fecha dieciséis (16) de marzo de 2014 hasta el 30 de junio de 2014. Que es por esta razón que solicito la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y solicito AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también hace mención del derecho que tiene toda persona al trabajo como un hecho social y que goza de protección del estado, como lo establece el articulo 18 de la ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores. A demás cito los principios rectores, artículo 2, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Que es por esta razón antes expuesta que muy respetuosamente solicita la NULIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO , emanado de la Corporación de los Andes (CORPOANDES), de fecha dieciséis (16) de Junio del 2014 donde se revoca su nombramiento ganado por concurso y solicito un amparo Constitucional, puesto a que se le ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa y por último que se le restablezca las condiciones jurídicas infringida como Funcionario Publico, el cargo de profesional I (Abogado), dignamente ganado por concurso abierto, a la vez que se ordene el pago de los salarios caídos y demás derechos derivados de la relación laboral y artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano. (…)
II
DEL AMPARO CAUTELAR
La parte querellante fundamentó su solicitud de amparo cautelar argumentando que: “(…) solicita la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y solicita AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también hizo mención del derecho que tiene toda persona al trabajo como un hecho social y que goza de protección del Estado, como lo establece el articulo 18 de la ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores. A demás cito los principios rectores, artículo 2, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.” (…).
Que solicita la NULIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO, emanado de la Corporación de los Andes (CORPOANDES), de fecha dieciséis (16) de Junio del 2014 donde se revoca su nombramiento ganado por concurso, y solicita un amparo Constitucional, puesto a que se le violentado el debido proceso y el derecho a la defensa y por último que se le restablezca las condiciones jurídicas infringida como Funcionario Público, el cargo de profesional I (Abogado), dignamente ganado por concurso abierto, a la vez que se ordene el pago de los salarios caídos y demás derechos derivados de la relación laboral y artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
III
ADMISIÓN PROVISIONAL
Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
IV
DE LA CAUTELAR DE AMPARO
En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el caso de autos el querellante alega que solicito un amparo Constitucional fundamentado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que se le violentado el debido proceso y el derecho a la defensa y que se le restablezca las condiciones jurídicas infringida como Funcionario Publico, el cargo de profesional I (Abogado), dignamente ganado por concurso abierto. También hizo mención del derecho que tiene toda persona al trabajo como un hecho social y que goza de protección del Estado, como lo establece el artículo 18 de la ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores. A demás cito los principios rectores, artículo 2, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Asimismo, se evidencia que consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:
• Copia simple constancia de trabajo emanado de la oficina de administración de recurso humanos, de fecha siete (07) de abril dos mil catorce (2014), folio (04).
• Copia simple de providencia Administrativa numero 009-14, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), folios 05 al 06.
• Copia simple de contrato entre la CORPORACION DE LOS ANDES y la ciudadana PENELOPE DEL CARMEN MAVAREZ RANGEL de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013). folios (07) al (12).
• Copia simple de informe de actividades mensuales realizadas por la ciudadana PENELOPE DEL EL CARME MAVAREZ RANGEL, de fechas 05-09-2013, 04-10-2013, 01-11-2013, 05-12-2013, 03-01-2014, folios (13) al (19).
• Copia simple de ADDENDUM al contrato de trabajo de fecha doce (12) de julio dos mil trece (2013), folio (20).
• Copia simple de contrato de trabajo de trabajo de la CORPORACION DE LOS ANDES y la ciudadana PENELOPE DEL CARMEN MAVAREZ RANGEL de fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), folios (21) y (22).
• Copia simple de informe de actividades mensuales realizadas por la ciudadana PENELOPE DEL EL CARME MAVAREZ RANGEL, de fechas 05-02-2014, 05-03-2014, 21-03-2014, folios (23) al (28).
• Copia simple de Oficio numero 014087 dirigido a la ciudadana PENELOPE DEL CARMEN MAVAREZ RANGEL de fecha catorce (14) de marzo del dos mil catorce (2014), folio (29).
• Copia simple constancia de trabajo emanado de la oficina de administración de recurso humanos, de fecha siete (07) de abril dos mil catorce (2014), folio (30).
• Copias simples de recibos de pagos, de fecha 16-03-2014, al 31-03-2014, 01-04-2014, al 15-04-2014, 16-04-2014, al 30-04-2014, 01-05-2014, al 15-05-2014, 16-05-2014, al 31-05-2014, 01-06-2014, al 15-06-2014, 16-06-2014, al 30-06-2014, folios (31) al (37).
• Copia simple de la evolución no legible desde el folio (38) al (42).
• Copia simple del Recurso de Consideración de fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014) desde el folio (43) al (49).
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la querellante aduce que fundamenta su pretensión cautelar, conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que se le violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, así como, el derecho al trabajo.
En relación al alegato de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, y tal como ha sido reiterado y pacifico el criterio sentado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es necesario señalar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos.
Ahora bien, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que la accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar que se le restituya el derecho constitucional señala vulnerado como consecuencia del retiro del cargo que venia ejerciendo en la Corporación de Desarrollo de la Región de los Andes (CORPOANDES)
Del análisis de las documentales presentadas a juicio de quien suscribe, mismas no puede verificarse en prima facie la vulneración señalada por el actor en su escrito, ya que estas no son suficientes para constatarse si existieron o no, las presuntas vulneraciones invocadas.
Asimismo, siendo que el amparo cautelar puede ser acordado sólo en los casos en los que la violación del derecho constitucional sea grosera y flagrante, al estar vedado al Juzgador pasar a revisar normas de rango legal y sub legal para constatar la vulneración invocada, siendo que en el caso de marras para poder determinar si existió la violación señalada, se tendría que revisar el cumplimiento de un procedimiento establecido en otras normas que no son la Carta Magna, resulta evidente para quien suscribe, que en el caso de autos no puede constatarse el cumplimiento del fumus bonis iuris.
En cuanto a la violación del derecho al trabajo, se destaca que el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, es un derecho fundamental, cuyo ejercicio implica el desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar que dependen del trabajador o trabajadora que repercuten en el ámbito colectivo, en el desenvolvimiento de las actividades económicas, sociales y culturales. Asimismo, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, y al no ser el derecho al trabajo un derecho absoluto, resulta obvio para este Tribunal que no podría verificarse la vulneración de dicho derecho sin revisar normas de rango legal y sub legal para verificar si se cumplió con lo previsto en cuanto al periodo de prueba, razón por la que, al estar vedado para el Juez al momento de otorgar la cautelar de amparo, revisar normas distintas a las previstas en la Carta Magna, a criterio de quien suscribe al no ser una violación grosera y flagrante del derecho constitucional, no puede verificarse el cumplimiento del fumus bonis iuris, así se establece.
Lo mismo sucede con el invocado artículo 2, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual al no prever un derecho de rango constitucional mal podría acordar la medida cautelar de amparo en atención a la presunta vulneración de dicha norma. Así se establece.
En razón a lo anterior y al no comprobarse la existencia del fumus bonis iuris al ser requisitos de procedencia concurrentes debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, y del análisis detenido del escrito de petición de tutela constitucional presentado así como las pruebas aportadas, al no haber acreditado ni probado en forma alguna la querellante, los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional ante este Juzgado y sede constitucional, debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
V
ADMISIÓN DEFINITIVA
Verificada la improcedencia de la medida cautelar de amparo pasa este Juzgado a pronunciarse de manera definitiva respecto a la admisibilidad del presente recurso. Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, visto igualmente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado en base al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ADMITE y ordena notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PRESIDENTE (E) DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), se ordena enviar copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y de la presente decisión, lo que se hará una vez sean provistas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con amparo cautelar, interpuesto por la abogada PENELOPE DEL CARMEN MAVAREZ RANGUEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 218.372 actuando en su propio nombre, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES). En consecuencia:
2. SE ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso.
3. SE DECLARA IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada.
4. SE ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO,
JESUS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA
OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.
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