REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).


ASUNTO: TP11-G-2014-000007

PARTE DEMANDANTE: SONIA BARRETO DE ABREU.

ABOGADOS ASISTENTES: NERIO CRUZ GONZÁLEZ, GIULIANA D´ ADDIO GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 31.340 y 214.417 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO (CPNNA).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Trujillo, en funciones de distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana SONIA BARRETO DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 4.664.877, asistida por los abogados NERIO CRUZ GONZÁLEZ y GIULIANA D` ADDIO GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado Nros 31.340 y 217.417 contra el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO (CPNNA).

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante señala que el objeto de su pretensión es la nulidad de los actos administrativos dictados por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, dictados en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, y tres (03) de octubre de 2013.

Que interpone la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que cursó por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, averiguaciones Administrativas signadas con los Nº 680, iniciada en fecha dieciséis(16) de julio de 2013 y Nº 153-2013, iniciada en fecha tres (03) de octubre del 2013.

Que el día cinco (05) de junio de 2013, encontrándose en sus funciones de Coordinadora del Programa de Alimentación PAE, en la Unidad Educativa Libertador de San Luís, a la hora de almuerzo, dos alumnas cursantes del sexto grado, justo al momento de cerrar el almuerzo se presentaron en el comedor para obtener alimentación, y se les sirvió el menú respectivo, sin embargo se presentó una situación irregular con dichas adolescentes, en cuanto al comportamiento y hábitos al comer, y siguiendo lineamientos del programa de alimentación escolar se les sugirió, según la implementación de hábitos y conductas alimentarías adecuadas, indicadas en el Programa del PAE, ingerir los alimentos y ocupar los asientos distantes de la otra, que para su sorpresa fue citada acudir a la Defensa Comunitaria de Niños, Niñas y Adolescentes Virgen del Valle San Luís (DEFENNA), y se le comenzó a sustanciar el expediente 680, pues ella había cometido actos en perjuicio de los derechos de una niña.

Por cuanto que en este acto ocurrido no cometí acto de violencia ni de hecho, ni de palabra ante la situación que se planteó en ese órgano y en resguardo de mis derechos y mis intereses, para ilustrar una situación ajustada a la realidad de lo sucedido en esos días, aporté testigos presénciales del hecho ocurrido, quienes en la oportunidad correspondiente rindieron su declaración que evidencian y demuestran que en ningún momento cometí violencia ni verbal, ni psicológica, ni física, ni de ningún tipo, ni contra la adolescente Skarlen Daleska Vejar Rodríguez, ni contra ninguna persona, razones por las cuales niega rotundamente, que haya incurrido en alguna conducta en desmedro o vulneración de los derechos de integridad personal y buen trato, que se me dicen haber efectuado.

De tal manera que, la madre de la adolescente antes mencionada, ciudadana Claudi Zuley Rodríguez Sánchez, pretendió cambiar la competencia del órgano para conocer el procedimiento administrativo correspondiente, al acudir al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, por cuanto el procedimiento administrativo estaba en curso, siendo conocida por la otra entidad de protección ante la cual ya se había iniciado y estaba en fase probatoria.

Sin embargo, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, le dio entrada y formó expediente número 153-2013, mediante decisión de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, se le impuso medida de protección de separación del entorno, establecida en el artículo 126 ordinal “G” de LOPNNA, consistente en la exclusión del Programa de Alimentación, por haber vulnerado los derechos, integridad personal y el derecho a buen trato contra una adolescente.

Debo señalar, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, me envió una boleta de notificación, a los fines de que formulare mis alegatos, razones y pruebas en relación al caso y así asistir un acto conciliatorio fijado para el 26 de junio del 2013 a las 11:00 a.m, llegado el día y hora, decidí no acudir al acto conciliatorio ante la duda razonable sobre la competencia para conocer de este asunto y siendo que, por ante la Defensoria Comunitaria de Niños, Niñas y Adolescentes Virgen del Valle San Luís (DEFENNA) modulo de San Luís parte baja del Municipio Valera, ya estaba en tramite avanzado el curso del procedimiento administrativo correspondiente, y por lo tanto pensé que el órgano competente era ese, razón por la cual no pude acudir cabalmente anta el Consejo a presentar mi defensa, lo que si hice por ante la Defensoria Comunitaria de Niños, Niñas y Adolescentes Virgen del Valle San Luís (DEFENNA) modulo de San Luís parte baja del Municipio Valera.

Presenté formalmente ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, Recurso de Reconsideración en fecha primero (1º) de agosto de 2013, previsto en el articulo 505 de la LOPNNA, con el propósito de que dicho organismo revocara la Medida de Protección impuesta y remitiera el expediente a la Defensoria Comunitaria de Niño, Niña y Adolescente Virgen del Valle de San Luís (DEFENNA), quedando ratificada la decisión, la cual acepte y cumplí cabalmente las labores administrativas de la institución.

Posteriormente, el Consejo de Protección consideró haber surgido nuevos alegatos, puesto que en fecha 23 de septiembre de 2013 la ciudadana CLAUDI ZULEY RAODRIGUEZ SANCHEZ, se presentó en esa instancia, haciendo referencia a una supuesta reincidencia de maltrato de mi parte hacia su hija, por medio de comentarios malsanos y burlescos, el día de la inscripción de su hija en el nuevo año escolar 2013-2014, siendo esto inaceptable de mi parte, porque yo cumplí cabalmente con los términos de la exclusión del programa PAE. Este suceso sirvió de base para el Consejo de Protección librara sendas boletas de notificación para un nuevo acto conciliatorio en fecha 30 de septiembre de 2013, a los fines de escuchar mis alegatos y determinar si existió desacato a la autoridad, también se notificó a la Defensoria Educativa San Antonio de Papua en Valera, IMET, la Dirección de la U.E Libertador y la Jefatura del Municipio Escolar Valera para que corroboraran los hechos y así determinar si existió desacato o disconformidad con la decisión.

Que cumplió cabalmente la medida de exclusión del Programa PAE y comencé a ejercer labores administrativas dentro de la institución, esta circunstancia la ratifiqué a mi favor, en el acto conciliatorio efectuado el día treinta (30) de septiembre de 2013, donde verbalmente, personalmente y asistida por el abogado expliqué mis argumentos e insistí en el cumplimiento de la medida de separación del PAE, cumpliendo estrictamente con el trabajo administrativo de la Dirección del Plantel, sin acercarme a la adolescente SKARLEN VAEJAR, no obstante no haber ningún elemento de prueba que corroborara mi supuesta reincidencia de maltrato hacia dicha adolescente, el consejo de Protección de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, modifica la mediada adoptada, puesto que se considera que es el momento para solicitar a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado, a la cual está adscrita la U.E Libertador, mi reubicación a otra institución educativa así separarme efectivamente de la adolescente SKARLEN VAEJAR y evitar futuros inconvenientes.

Reiterando lo que sostengo sobre esta modificación, el Consejo de Protección en la parte dispositiva de su decisión, evidentemente reconoce que la voluntad administrativa que expresa en su decisión, no es su voluntad soberana, sino mas bien sugerida, siendo expresión de la voluntad de los directores, ya que señala que en fecha 02 de octubre del 2013, se reunieron ante la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Trujillo, la consejera de protección abogada Ivonne Peña, la consultora jurídica de la Dirección de Educación abogada Milagros Sánchez C.I 10.317.561, coordinadora de las Defensoras Educativas del estado Trujillo Lic. Karibay Jiménez C.I 15.408.765 y el Defensor Educativo Lic. Alexander Briceño C.I 9.329.370, a los fines de exponer el caso y solicitar mi reubicación, recibiendo como respuesta la solicitud al CPNNA, no del traslado del problema a otra institución, sino la modificación y ampliación de la medida de protección y sugerir se dicte mi alejamiento total de los espacios físicos de la institución donde yo laboro y de todas la demás que conforman la jurisdicción de la Jefatura del Municipio Escolar Valera, hasta tanto se obtenga un informe psicológico o psiquiátrico del IMET, que determine mi capacidad para ejercer mis funciones de decencia.

Quiero con esto resaltar la decisión del Consejo de Protección era incongruente, conteniendo el vicio de falta de motivación, ya que los fundamentos en los que se apoya, son, como la misma decisión lo dice: Sugeridos por la Consultora Jurídica de la Dirección de Educación, la Coordinadora de las Defensorias Educativas del estado Trujillo y el Defensor Educativo, no se ajusta a un requisito indispensable de toda decisión, sentido de que ella misma, debe manifestarse de forma autónoma, derivándose de la verdad y de los propios elementos constitutivos de las actas administrativas.

En razón de los hechos expresados, el Consejo de Protección del Municipio San Rafael de Carvajal violentando como antes dije mis garantías constitucionales al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha tres (03) de octubre de 2013, adopta una nueva decisión conforme a los artículos 160 literal “B” y 126 literal “G” de la LOPNNA, consistente en: “Ampliar la medida de protección de separación del entorno a la ciudadana Sonia Barreto de Abreu en su condición agresora hacia la adolescente Skarlen Vejar Rodríguez de 12 años de edad, en su condición de victima, consistente en el alejamiento total de la agresora, de los espacios físicos de la Unidad Educativa Libertador ubicada en la entrada del sector San Luís del Municipio Valera del estado Trujillo, prohibiéndole su ingreso a esta institución hasta tanto no sea evaluado psicológicamente por los psicólogos adscritos al Instituto de la Mujer del estado Trujillo, sede Valera (IMET), resulten favorables los resultados de equilibrio emocional para ejercer la profesión de docente, administrativo u obrero en alguna institución educativa, tanto en la institución donde se encuentra asignada por la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Trujillo, como por cualquier otra pertenencia al Municipio Escolar Valera, entendiéndose que no puede reintegrarse a sus labores hasta tanto no se dictamine conducente por los especialistas encargados de la evaluación psicológica o psiquiatrita según sea el caso, para garantizar a la adolescente Skanlen Vejar Rodríguez el reintegro a sus clases a partir del día lunes siete (07) de octubre de 2013, sin ningún temor de encontrarse en su sitio de estudio a su agresora, debiendo continuar la adolescente con sus terapias psicológicas si así lo estima pertinentes la psicóloga tratante del IMET.

Que acto administrativo del Consejo de Protección, se haga una decisión suspensiva, por cuanto que ella decidió que hasta tanto no se tenga el informe de valoración psicológica y resulten favorables los resultados de equilibrio emocional para ejercer la profesión docente, administrativo u obrero en alguna institución educativa, yo no puedo ingresar a la Institución educativa Libertador ubicada en el sector San Luís del Municipio Valera del estado Trujillo, me pegunto entonces: ¿De donde se basa o fundamenta su decisión el Consejo de Protección? ¿Cuáles hecho dio por demostrado el Consejo de Protección los supuestos alegatos para la reapertura del procedimiento administrativo? ¿Con cuales pruebas comprobó mi supuesta reincidencia en el maltrato? ¿Cuáles fueron entonces las razones que evidenciaron al Consejo de Protección mi incumplimiento a la decisión adoptada anteriormente? Por estas interrogantes, que no se resuelven en la decisión del Consejo de Protección, se convierte en una situación desfavorable hacia mi persona, se toman dos decisiones sobre el mismo caso, siendo las mismas contradictorias.

Asimismo, fundamenta la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó se declare el RECURSO DE NULIDAD contra los actos administrativos, dictados por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, notificada en fecha veinticinco (25) de julio de 2013; decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de 2013, notificada en fecha nueve (09) de abril de 2013 en el expediente Nº 153-2013, en consecuencia solicito: 1) se ordene revocar la medida de alejamiento total de los espacios físicos de la institución y todas las demás que conforman la Jurisdicción de la Jefatura del Municipio Escolar Valera; estas impuestas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con la Disposición Sexta Transitoria y el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que estableció la competencia de los Juzgados de Municipio en materia Contencioso Administrativo. En consecuencia declinó la competencia a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la presente causa.

III
DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado el natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados, y se observa que la presente causa fue cargada ante este Juzgado como una querella funcionarial, puesto que la recurrente era Coordinadora del Programa de Alimentación PAE.

En este sentido se permite este Tribunal señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

De dichas normas se desprende la competencia para conocer de las reclamaciones que se ejerzan con ocasión a la función pública, entendida ésta como las controversias que se susciten entre los funcionarios públicos o los aspirantes a ser funcionarios y la Administración Pública.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1- las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación den la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
(…)”.

En principio, los artículos supra transcritos otorgarían la competencia para conocer la presente causa, dado que el caso de autos, se trata de una controversia entre una funcionaria y la Administración, sin embargo, del estudio de la misma y de lo pretendido se evidencia que lejos de solicitar sean restablecidos derechos derivados de la relación funcionarial, se pretende la declaratoria de nulidad de los Actos dictados por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, notificada en fecha veinticinco (25) de julio de 2013; decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de 2013, notificada en fecha nueve (09) de abril de 2013, en el cual se estableció de conformidad con los artículos 160 literal “B” y 126 literal “G” de la LOPNNA, Ampliar la medida de protección de separación del entorno a la ciudadana Sonia Barreto de Abreu en su condición agresora hacia la adolescente Skarlen Vejar Rodríguez de 12 años de edad, en su condición de victima, consistente en el alejamiento total de la agresora, de los espacios físicos de la Unidad Educativa Libertador ubicada en la entrada del sector San Luís del Municipio Valera del estado Trujillo, prohibiéndole su ingreso a esta institución hasta tanto no sea evaluado psicológicamente por los psicólogos adscritos al Instituto de la Mujer del estado Trujillo, sede Valera (IMET), y la parte recurrente solicita expresamente se ordene revocar la medida de alejamiento total de los espacios físicos de la institución y todas las demás que conforman la Jurisdicción de la Jefatura del Municipio Escolar Valera; estas impuestas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.

En este sentido quien suscribe se permite transcribir el contenido del artículo 259 de la Carta Magna el cual establece:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De dicha norma, se desprende que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa la anulación de actos emanados de la administración pública, y al ser el objeto de la pretensión un acto emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en atención al criterio orgánico resultaría competente este Tribunal, sin embargo tal criterio orgánico no puede operar indiscriminadamente por lo que, quien suscribe considera pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº 01283, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, caso: “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Vs. contra la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA, C.A., en la que se estableció:

“(…)Ahora bien, evidencia esta Sala que el mencionado artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo régimen para definir su competencia como Máximo Tribunal de la República. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
(…) Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)…”.
Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.
Por otra parte, mediante sentencia N° 01900 (caso: Marlon Rodríguez contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, (…).
(…) Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (Resaltado de la Sala).(…).
(…) Precisado lo anterior, esta Sala observa que el caso de autos versa sobre una demanda de ejecución de hipoteca convencional y anticresis constituida sobre un inmueble integrado por un terreno y las bienhechurías construidas sobre éste.
En tal contexto, debe señalarse que en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada con todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para conocer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva..(…)”.

Criterio que fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2011, expediente Nº AA40-A-2009-000489 en la que señaló:

“(…) Como puede observarse, tanto el criterio jurisprudencial mencionado como las normas de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son coincidentes en cuanto a que la competencia del órgano jurisdiccional contencioso- administrativo, está supeditada o rige sólo en caso de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lógicamente porque el fuero atrayente creado a favor de dicho orden jurisdiccional, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez natural que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las particulares características sustantivas de la específica materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.
Ese ha sido el criterio que desde hace algún tiempo y en múltiples decisiones viene sosteniendo la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, como máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual ha sido compartido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencias N° 148 del 19 de noviembre de 2008, caso: Brigitte Di Natale y otras c/ Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y N° 20 del 2 de junio de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A. c/ Frigorífico Punto Azul C.A., que aquí se ratifica.(…)”.

De dichas sentencias se evidencia, que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede operar indiscriminadamente en toda pretensión que se tenga contra el estado o en la que haya intereses del mismo, por el contrario siempre deben analizarse las características sustantivas de la específica materia debatida para determinar así el Juez natural.

Visto lo anterior, y visto lo debatido, que es la legalidad de dos actos emanados de un Consejo de Protección, en los que se dictaron medidas de protección de una adolescente, se considera pertinente asimismo, citar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Norma que prevé la obligación del Estado de garantizar la protección de los niños, niñas y adolescentes, en atención al interés superior de estos. En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual señala:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a.- Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b.- Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.- Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d.- Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e.- Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley (…)”.(Negritas de este Tribunal).

Dicha norma prevé de forma expresa que las disconformidades con las decisiones y actos emanados de los Consejos de Protección, son competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello, que este Juzgador se permite citar sentencia N° 1438/2011 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Francisco Alberto Martínez Rondón), estableció:

“Omissis (…)
esta Sala, estima necesario, la revisión del criterio en cuestión, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
‘Artículo 78. Los Niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, Protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la Protección integral de los Niños, niñas y Adolescentes.’
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la Protección y atención de los Niños, niñas y Adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran lo Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los Niños o Adolescentes.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de Protección provisional, así como velar por su interés superior.
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, de lo cual podría concluirse que la competencia para el conocimiento de los amparos contra cualquier actuación u omisión de estos órganos administrativos, corresponderían igualmente a los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los Niños o Adolescentes implicados.
De lo anterior se colige que aun cuando los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, sus decisiones se producen, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 159 eiusdem, para asegurar la Protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios Niños, niñas o Adolescentes, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las demandas de amparo interpuestas contra los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Así, igualmente, se declara.
En consecuencia, esta. Sala considera que la acción de amparo constitucional que interpuso el ciudadano Francisco Alberto Martínez Rondón contra la medida de Protección que acordó el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 1° de febrero de 2011, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para su conocimiento. Así se decide (…)”.(Resaltado de este Tribunal).

De la aludida sentencia, se evidencia que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció con carácter vinculante un criterio sobre la competencia para conocer los amparos interpuestos contra las decisiones dictadas por los Consejos de Protección, y señaló que el conocimiento de las actuaciones y omisiones de dichos órganos administrativos, corresponde a los Juzgados de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello, en resguardo del interés superior de los Niños o Adolescentes implicados.
A mayor abundamiento, se permite quien suscribe transcribir sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA10-L-2011-000448, en la que señaló:

“Omissis (…) Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra, el cambio de criterio efectuado por la Sala Constitucional obedeció a que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en los artículos 117 y 119 el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señala los integrantes de este Sistema, respectivamente; enfatizando además que estos integrantes tienen como norte la Protección y atención de los Niños, niñas y Adolescentes, para asegurarles el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando así el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde estén involucrados menores de edad.
Por todo lo expuesto es concluyente afirmar que el precedente vinculante en comento es aplicable en el caso examinado por cuanto los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, y sus decisiones se dictan según lo preceptuado por el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la Protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios Niños, niñas o Adolescentes, razón por la cual para la determinación del juez natural debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, que en el caso de autos el juez natural es un tribunal con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y no un tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, ello en aplicación a la excepción establecida por la Sala Constitucional a la disposición contenida en el artículo 259 constitucional.
Cabe destacar además que, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los Niños, niñas o Adolescentes; de allí que en consonancia con el precedente vinculante antes reseñado, en el caso sub lite, la demanda de nulidad interpuesta contra la medida dictada por un Consejo de Protección debe ser conocida por un tribunal especializado en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, pues dicho órgano jurisdiccional es el llamado a garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales del niño a favor de quien se dictó la medida de Protección provisional, y así velar por su interés superior, todo ello en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana Enma Valentina Catarí, actuando en su condición de madre del niño (cuya identificación se omite por disposición de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada Antonia Drikha, contra la medida de Protección dictada el 25 de junio de 2010, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente al mencionado Juzgado para su conocimiento y decisión. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).

En razón a lo anterior, puede concluir este Tribunal que aun y cuando la medida dictada por el Consejo de Protección contra la querellante puede ser considerado un acto administrativo, que vulnera sus derechos como funcionaria, también lo es que, al haberse acordado una medida de alejamiento del entorno de la adolescente involucrada, vista la especialidad de las competencias de dichos Consejos, -entre las que prevalece la función protectora, de los Niños, Niñas y Adolescentes-, este Tribunal no podría revisar la legalidad o no de dichos actos pues podría verse inmerso el interés superior del niño niña o adolescente, y por ende debería prevalecer, la vía judicial más idónea y especializada -los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, para revisar y controlar dicha actuación, ya que en definitiva con la medida acordada se procura la protección del niño o niña involucrado en tales hechos.

Por las consideraciones antes expuestas, dado lo pretendido por la parte actora lo cual se circunscribe a la declaratoria de nulidad de unas medidas dictadas por un Consejo de Protección, y visto que la declaratoria de nulidad de las mismas podrían afectar el interés superior del niño o niña involucrada, este Tribunal concluye que el caso sub iudice debe ser conocido por un Tribunal especializado en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pues recae sobre dichos órganos jurisdiccionales, la obligación de garantizar y proteger los derechos constitucionales del niño o niña a favor de quien se dictó la medida, todo ello en atención al contenido del artículo 78 de nuestro Texto fundamental, siendo ello así, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En consecuencia, dado que, en el presente caso éste Tribunal es el segundo en declararse incompetente, debe este Tribunal declarar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, y conforme al criterio establecido en sentencias de fechas diecisiete (17) de enero de 2006, cuatro (04) de octubre de 2006 y cinco (05) de diciembre de 2006, expedientes Nº 2004-0040, Nº 2006-000155 y Nº 2006-000205, respectivamente, ordena la remisión de la causa, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana SONIA BARRETO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.664.877, ya identificada.
SEGUNDO: Siendo que, en el presente caso éste Tribunal es el segundo en declararse incompetente, se presenta una regulación de competencia de oficio, razón por la que, se Ordena la remisión el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESUS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.