REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

TE11-G-2006-000010

En fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil seis (2006), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda constante de veintiocho (28) folios útiles, interpuesto por el abogado: HILDEMAR TORRES GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 102.036, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: BETZAIDA DEL CARMEN BENÍTEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número V- 5.793.585, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ORDENÓ citar al ciudadano Procurador General de la República y al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte recurrente en la cual consignó los fotostatos para las realizar las citaciones.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), el Dr. Freddy Duque Ramírez, Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte recurrente en la cual consignó los fotostatos para las realizar las citaciones

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, libró la comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo cumplidas y recibidas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007).

Visto lo anterior este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I
MOTIVACIÓN

Visto el tiempo transcurrido desde la última de las actuaciones realizadas por la parte actora en el presente expediente, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que la parte actora no ejerza alguna actuación dentro del expediente, siempre y cuando la actuación subsiguiente no le corresponda al tribunal.

La importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “(…) no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga -sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado que:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

Así en sentencia N° 0853 de fecha cinco (5) de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: 02-0694 -caso Gobernación del estado Anzoátegui, revisión, expresó:

“Omissis (…)
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)”.(destacado de este Tribunal).

De allí que, la perención debe ser declarada por el Juez inmediatamente se constante la misma, y que opera al no haber impulsado el actor la causa por el periodo de un año antes de la etapa de sentencia, constituyéndose en un medio para la culminación anormal del procedimiento, y al no producir cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, puede el accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legalmente establecido.

Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales donde no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de diciembre de 2011, dictó sentencia Nº 01679, en el Exp. Nº 2010-1177, en la que señaló:

“Omissis (…)
Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
(…) Adicionalmente, esta Sala, en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., criterio ratificado en diversos fallos, entre otros en los Nros. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, 00968 de fecha 7 de octubre de 2010, caso: Lido General Supply, y 00162 del 9 de febrero de 2011, caso: MMC Automotriz de Venezuela S.A., ha expresado respecto a la perención lo que de seguidas se señala:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben: (…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad.”
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria la perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Así, en el caso bajo examen la Sala observa que en fecha 7 de octubre de 2008, el tribunal a quo dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto el 13 de agosto del mismo año por la representación judicial de la empresa Automotriz Bermar C.A, y ordenó la notificación a la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República y a la Administración Tributaria, las cuales fueron verificadas y consignadas al expediente el 27 de octubre, 3, 6 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente. Luego, el 27 de enero de 2010, la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia.
Al ser así, considera esta Sala que habiendo sido practicadas las notificaciones de Ley dirigidas a los órganos antes mencionados, y estando tanto la contribuyente como la Administración Tributaria a derecho, nada le impedía a la sociedad mercantil Automotriz Bermar C.A. diligenciar para impulsar el procedimiento, lo cual no hizo la recurrente, situación que pone de relieve su falta de impulso procesal hasta ese momento.
En efecto, se aprecia que desde la fecha en que se agregó a los autos la última notificación practicada a la Administración Tributaria (20/11/2008), hasta la fecha en que la representación fiscal solicitó la perención de la instancia (27-01-2010), no existió actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso. En consecuencia, queda demostrado en el presente caso, que el período de inactividad de las partes fue de un (1) año, dos (2) meses y siete (7) días, tiempo que excedió el lapso establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que se revoca la sentencia que declaró improcedente la perención. Así se decide.
Por lo demás, la sentencia de esta Sala N° 696 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Nancy Del Valle González De Lacava, referida por el tribunal a quo para declarar improcedente la perención, fue erróneamente interpretada por dicho juzgado, ya que los supuestos de hecho que dieron lugar a declarar la extinción de la instancia, son los mismos que esta Máxima instancia ha verificado en esta causa.

En base a lo anterior y al contenido de las sentencias de la Sala Nos. 00669 y 00436, del 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 1010, casos: C.A. CONDUVEN y OPERADORA DINASTÍA C.A., se considera que es necesario a los fines de la operatividad de la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva donde no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. Asimismo, se evidencia de dicha sentencia que aun y cuando la parte haya otorgado los emolumentos para la practica de las notificaciones, ello no la exime de instar al órgano jurisdiccional, a los fines de que movilice el proceso y se logren las citaciones o notificaciones correspondientes, pues tal y como se ha reiterado por la jurisprudencia patria los procesos no pueden prolongarse indefinidamente.

Realizadas las anteriores consideraciones y explanados los criterios jurisprudenciales supra transcritos, pasa este Juzgador a revisar si en el caso de autos operó o no la perención de la instancia, y se evidencia que: i) el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la presente causa; ii) que la parte actora en fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), consignó los fotostatos a los fines de que se practicaran las notificaciones correspondientes; y iii) que desde dicha fecha la parte querellante no ha realizado actuación alguna en el expediente para impulsar la notificación de las partes ni por el Tribunal comisionado ni por ante el Juzgado que libró la comisión, evidenciándose una inactividad de la parte actora desde el año 2007, es decir por un aproximado de mas de siete (07) años sin actuación dirigida a impulsar el proceso, siendo ello así, se evidencia que en el presente caso operó la Perención de la presente causa, por esta razón resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE INSTANCIA del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado: HILDEMAR TORRES GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 102.036, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: BETZAIDA DEL CARMEN BENÍTEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número V- 5.793.585, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado: HILDEMAR TORRES GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 102.036, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: BETZAIDA DEL CARMEN BENÍTEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número V- 5.793.585, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO

JESUS DAVID PEÑA PINEDA

LA SECRETARIA,

OLGA GONZALEZ FISTER

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

OLGA GONZALEZ FISTER