REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000449
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013657
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de defensora pública, del imputado Edgar Alejandro Valenzuela Salmerón, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 24-06-2014 y fundamentada en fecha 30-06-2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-013657, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Edgar Alejandro Valenzuela Salmerón, por la presunta comisión delos delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 05 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 11 de septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) Capitulo II
MOTIVACION DEL RECURSO
En fecha 24 de junio de 2014, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los Principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de la presunción de inocencia y estado de libertas del imputado establecidos en los artículos 8, 9 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta defensa pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuento a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participeen la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como delito de EXTORSION Y USE DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, Y 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, motivado a que solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión sin que en el procedimiento haya participado algún testigo, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencia reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…Omisis…
En este orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento ordinario donde el Ministerio Público “continuara” con la investigación, al cual se hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que no existen por lo ya manifestado, menos aún podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COPP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menesteranalizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por es Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los tribunales y jueces de la república que protegen estos principios, de las más recientes se pueden destacar las siguientes:Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
…Omisis…
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el art. 447 del copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido Edgar Alejandro Valenzuela Salmerón, suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de junio de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 07 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado EDGAR LEANDRO VALENZUELA SALMERON, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. 20.927.254, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Para La Protección Para El Niño Niña y Adolescente.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Presento en este acto al ciudadano: EDGAR LEANDRO VALENZUELA SALMERON, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. 20.927.254, imputándole la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la ley para la protección para el niño niña y adolescente, con fundamento en la sentencia 1381 de fecha 30-10-09 la cual establece el carácter vinculante a l acto de imputación cuando hay uno o mas hechos punibles. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contesto NO deseo declarar. Es todo
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito una medida cautelar menos gravosa estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Solicito copias del expediente. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende de las actuaciones que: En fecha 23 de junio del 2014, comparece ante la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano EFREN JOSÉ VELAZQUEZ LUCENA, manifestando que el día 22-06-2014, había formulado denuncia en esa misma sede en virtud que ese día le habían robado su vehículo, y que luego de ello le han realizado varias llamadas telefónicas exigiéndole la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo) para poder devolverle su vehículo o de lo contrario se lo calcinarían, es por lo que los funcionarios se comunican con la fiscalía quien tramita una entrega controlada a través del tribunal de guardia la cual fue acordada, dirigiéndose los funcionarios al sitio acordado por el extorsionador para hacer la entrega del dinero elaborando previamente los funcionarios un paquete que simulaba ser el dinero y al llegar a la Avenida 42 entre carreras 36 y 27, de la Parroquia la Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, los funcionarios detienen el vehículo y en eso llegan dos ciudadanos quienes iban a buscar el dinero le tocan el vidrio al vehículo donde estaban constituidos los funcionarios y exigen la entrega del dinero accediendo los mismos y le entregan el paquete que simulaba contener el dinero, apoderándose del paquete uno de ellos, y que luego de ello los funcionarios proceden a detenerlos quedando identificado el que tomo el paquete que simulaba contener el dinero como EDGAR LEANDRO VALENZUELA SALMERON, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. 20.927.254, y el otro resulto ser un menor de edad, hechos estos que encuadran perfectamente en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como lo son EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Para La Protección Para El Niño Niña y Adolescente, y que dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO).
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDGAR LEANDRO VALENZUELA SALMERON titular de la cédula de identidad Nro. C.I. 20.927.254, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de La Ley Para La Protección Para el Niño Niña y Adolescente. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. QUINTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una medida cautelar en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO)…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Edgar Alejandro Valenzuela Salmerón, en la audiencia oral celebrada en fecha 24-06-2014 y fundamentada en fecha 30-06-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Edgar Alejandro Valenzuela Salmerón, le fueron atribuidos los hechosprecalificados como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de julio de 2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 04 de agosto de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos alos delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Edgar Alejandro Valenzuela Salmerón, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputadosson los deExtorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 24-06-2014 y fundamentada en fecha 30-06-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-013657, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Edgar Alejandro Valenzuela Salmerón, por la presunta comisión delos delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de defensora pública, del imputado Edgar Alejandro Valenzuela Salmerón, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 24-06-2014 y fundamentada en fecha 30-06-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-013657, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Edgar Alejandro Valenzuela Salmerón, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal NºKP01-P-2014-013657, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los diecinueve(19) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000449