REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 04 de Septiembre de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2013-000087
PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Jorge Luís Mogollón en su carácter de victima.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO contra la decisión del Tribunal Itinerante de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ordena notificar a los ciudadanos Pedro Terán y Nelson Rubén Natera de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2014.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Septiembre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es contra la decisión del Tribunal Itinerante de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena notificar a los ciudadanos Pedro Terán y Nelson Rubén Natera de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2014. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Itinerante de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 28 de Agosto de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Jorge Luis Mogollón Mogollón, abogado litigante (ULA 1984), inscrito en el Inpreabogado. bajo el N° 23.834, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, y ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL (UCAB 90-92), actuando en nombre propio y en defensa de mis derechos e intereses, con el mayor de los respetos ocurro ante esta Alzada para demandar se libre MANDAMIENTO DE AMPARO SOBREVENIDO, a mí favor, en mi condición de víctima, denunciante, y apelante, contra la actuación del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 1, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por órgano de la Jueza Ysali Cristina Sedaño Vásquez, por su resistencia a querer remitir la apelación que ejerciera el 12 de agosto del año 2014, contra la Sentencia de fecha 30 de julio del año 2014, que desestima la denuncia que formulara por ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, con el subterfugio de tener que notificar a dos ciudadanos mencionados en la denuncia, que no han sido llamados a las Actuaciones, por cuanto la denuncia fue desechada in limine Litis, por el Ministerio Público, y solicitada su desestimación a la Instancia Judicial aludida, lo cual conculca el derecho legal de tramitar de ipso facto la apelación formulada y me conculca derechos y garantías constitucionales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reseño a continuación, en los siguientes términos:
la Sentencia N° 643 del 10 de diciembre del año 2009, y la Sentencia N° 204 del 11 de abril del año 2008, ambas de la Sala De Cas'a'ción Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y muchas otras Sentencias más, son contestes en afirmar que la víctima tiene derecho a ser oída por el Tribunal y el Juez debe convocar a las Partes para tal audiencia, que hasta el momento procesal son el Ministerio Público, y la víctima, y consecuencialmente el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 284 in fine, da legitimidad para apelar exclusivamente a la víctima, y le niega legitimidad al Ministerio Público, para apelar, y solo debe esperar que le devuelvan las actuaciones para ser archivadas, o, con la orden del Tribunal para investigar.
El Artículo 286 eiusdem, autoriza para examinar LAS ACTUACIONES, al imputado, sus defensores y la víctima, debiendo guardar reserva, y si en la desestimación de denuncia, no hay imputado, aún no le ha nacido algún tipo de derecho al (por) investigar, lógicamente porque no se le investiga aún, y mucho menos lo puede notificar, para que apele, sin derecho a ello.
El 30 de julio del año 2014,,.eí Tribunal (Primero) Itinerantes del Estado Lara, recibe las Actuaciones de la Fiscalía Superior local, contentiva de la denuncia formulada por Jorge Luis Mogollón Mogollón, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, por el Delito de Extorsión, las cuales fueron desestimadas, por Auto del Fiscal Superior de fecha 27 de junio del año 2014, les da entrada y por Auto separado, la Dra. Ysali Cristina Sedaño Vásquez, Jueza Itinerante Primera de Control, dictamina que decreta con lugar la desestimación de denuncia de la cual apele por escrito de fecha 12 de agosto del año 2014, en siete páginas, abriéndose el recuso KP01-R-2014-000619, pendiente de recibir en la Corte de Apelaciones.
Por Auto separado, la Jueza Ysali Sedaño Vázquez, ordena notificar a los ciudadanos Pedro Terán y Nelson Rubén Natera, por haber sido mencionados en la denuncia, con lo cual no estamos de acuerdo, por las siguientes razones:
PRIMERA: El Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza para apelar exclusivamente a la VÍCTIMA, excluyendo a cualquier otro tercero interesado, porque no estamos ante un proceso contencioso, sino en una incidencia sencilla, que sólo dirimirá si la denuncia reviste carácter penal, como se solicitó por el Ministerio Público, de lo cual adolece la Sentencia cuestionada del 30 de julio del año 2014. Es decir, adolecen los prenombrados ciudadanos de un interés legítimo, personal y directo.
SEGUNDA: para ser notificados dichos ciudadanos aludidos, requieren la condición de parte, o un mínimo de actuación, de la cual adolecen las actuaciones sustanciadas, por lo que luce inoficioso cualquier notificación a extraños.
TERCERA: el Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se haya imputado a alguien para poder examinar las actuaciones, y si los ciudadanos Pedro Terán y Nelson Rubén Natera, no han sido imputados, por el órgano correspondiente, violaría el Juez, el Principio de guardar reserva de las Actuaciones, cuando pretende notificar a quien no ha sido investigado, ni ha tenido algún tipo de conocimiento de las actuaciones, y no persigue un fin útil.
Con las violaciones legales denunciadas la Juzgadora violenta el debido proceso con el único que puede apelar, por mandato legal es la víctima, y ésta última lo hizo el 12 de agosto del año 2014, sin más dilación debe dársele el curso de Ley, sin retener las actuaciones para notificar a quien no se debe notificar porque no le asiste derecho alguno.
Con esa retención arbitraria de no darle el curso a la apelación, hasta notificar a quien no se debe notificar, se me conculca el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, y no se me garantiza una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, porque la Jueza a quo, no debe cumplir con todo el protocolo recursivo del proceso ordinario, en una instancia de Desestimación de Denuncia, ya que el único interesado y habilitado para recurrir es la víctima, denunciante, como lo prevé el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo apelado el 12 de agosto del año 2014, abriéndose el Asunto KP01-R-2014-000619, ya debería estar en la Corte de Apelaciones, las actuaciones, porque repito hasta la saciedad, no estamos en un proceso contencioso, con Partes
contendientes, sino en una instancia incidental para dirimir únicamente si reviste carácter penal lo denunciado, y no es justo para la víctima denunciante que hayan transcurridos dos instancias judiciales y aún no se investiga su denuncia. Consigno copia de las dos actuaciones importantes realizadas.
Pido que la presente solicitud se resuelva de mero derecho.
Fijo mi domicilio procesal en la Carrera 18 entre Calles 24 y 25, Edificio Arca 5, Oficina 4 de Barquisimeto. Teléfonos: 0251-231.7595, 0414-508.4283 y 0416-553.2458.
Justicia en Barquisimeto a los diecisiete (17) días de Julio del año dos mil catorce.…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Es necesario, verificar si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro)
Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Subrayado nuestro)
Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado nuestro).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada)
De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.-
En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar las decisiones tomadas con ocasión a la decisión que declara con lugar la desestimación de la denuncia, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.
En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar al accionante, que si consideró que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordeno notificar a los ciudadanos Pedro Terán Nelson Rubén Natera de la decisión dictada en fecha 30 de Julio del 2014, no se encontraba ajustado a derecho o le ocasionaba algún daño irreparable, ha podido impugnarlo a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren les son lesivas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante puede satisfacer sus peticiones. Y así se decide.-
En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 28 de Agosto de 2014, por el Abogado Jorge Luís Mogollón en su carácter de victima, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Jorge Luís Mogollón en su carácter de victima, contra la actuación del Tribunal Itinerante de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ordena notificar a los ciudadanos Pedro Terán y Nelson Rubén Natera de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2014. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Cúmplase.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 04 días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° y 155º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000087
AVS//