REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000515
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009388

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mildred Marín, en su condición de defensora pública, del imputado Kelvis Alberto Malvacia Serrada, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 07-08-2013 y fundamentada en fecha 16-08-2013, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-009388, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Kelvis Alberto Malvacia Serrada, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Droga en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley desarme y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 19 de agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Mildred Marín, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 07 de Agosto del 2013 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta Policial los funcionarios actuantes manifestaron que mi representado se encontraba en compañía de los ciudadanos: JOHAN GÓMEZ y NÉSTOR CASERES "Dialogando" y que al ver la presencia de los funcionarios tomaron una actitud, por otra parte en el acta policial se asentó que los referidos funcionarios andaban en dos vehículos particulares, ahora bien, esto llama poderosamente la atención a esta defensa, quien se pregunta: ¿Si los funcionarios andaban en vehículos particulares como tres personas que se encuentren dialogando y visualizan un vehiculo y van a identificar
Inmediatamente que son funcionarios policiales?. En este caso mí representado ni siquiera se encontraba con los ciudadanos antes mencionados, siendo que fue detenido en la entrada de la Sábila mientras esperaba transporte publico y posteriormente detienen a los otros dos ciudadanos, por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa
A tal efecto mi defendido es un joven quien es ayudante de Mecánica, nunca ha tenido problemas, es primario, no tiene conducta predelictual, tiene un domicilio establecido en La Sábila, Manzana N° 5, Casa N° 21, quién vive con su esposa e hija, por lo tanto no se reúnen los supuestos de un peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP aunado al hecho que se encuentra amparado por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.

Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 07-08-13, dictada por el tribunal de Control Nº 4 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”.



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los Abg. Rubén Dario Ramones y Pedro Rafael Chacón Delgado, en su condición de fiscal principal y fiscal auxiliar de la fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público, presenta la contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) II.- CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal presentó en la Audiencia de Presentación en referencia suficientes y fundados elementos de convicción tanto asi que el tribunal estimó que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del aludido hecho punible, cuestión que produjo en el Juzgador la disposición de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A todo evento, quienes suscribimos se permite señalarle a la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, que le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que conforme a sentencias reiteradas del máximo Tribunal de la República el delito que se menciona primero es un delito de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptible y hace lo señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto es delito que siempre será perseguible por el Estado venezolano.


2.- Existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano KELVIS ALBERTO MALVACIA SERRADA es autor en la comisión del hecho punible que se investiga y que efectivamente en la Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron presentadas copias de las correspondientes Planillas de Registro de cadenas de custodia de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, asi como de las demás evidencias de interés criminalístico incautado en el lugar donde fue aprehendido el mencionado ciudadano, a respectiva Acta de Investigación Penal, donde se establece los tipos de sustancias ilícitas y sus distintas cantidades, la cual contiene la prueba de orientación; acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
3.- Existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga, la cual se origina en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Denal, por cuanto uno de los delitos imputados es el de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte y encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, oscilando la pena posible a imponer entre 8 a 12 años de prisión, con un aumento a la mitad por la agravante indicada, en virtud de la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior es preciso hacer mención a la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual entre otras cosas establece:
...Omisis…
Extracto del cual se desprende que el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo ninguna modalidad y circunstancia goza de beneficio alguno, por lo tanto la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho.
PETITUM
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la Juez Novena de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano KELVIS ALBERTO MALVACIA SERRADA, sea declarado SIN LUGAR.
Solicito por último que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman la presente causa, y remitido conjuntamente con la apelación a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de agosto de 2013, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 05 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control, pasar a fundamentar Audiencia de fecha 07-08-2013, contentiva del proceso seguido a los imputados: JOHAN ALEXANDER GÓMEZ RODRÍGUEZ, portador de la Cédula de identidad N° 22.684024, NÉSTOR FIDEL CACERES SALINA, portador de la Cédula de identidad N° 24.747.459. y KELVIS ALBERTO MALVACIA SERRADA, portador de la Cédula de identidad N° 24.156.749.-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER GÓMEZ RODRÍGUEZ, portador de la Cédula de identidad N° 22.684024. NÉSTOR FIDEL CACERES SALINA, portador de la Cédula de identidad N° 24.747.459. y KELVIS ALBERTO MALVACIA SERRADA, portador de la Cédula de identidad N° 24.156.749 narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de : TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DESARME Y ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Por cuanto se le incauto envoltorio de la prueba de orientación posee un peso bruto de sustancia incautada a Johan Gómez que arroja UN PESO NETO DE (45,6) Gramos de la sustancia conocida como COCAÍNA, al imputado A/e/son Cáceres la cantidad de 15,3 de COCAÍNA en su peso neto y a Kelvis Malvada 12,8 de COCAÍNA en su peso neto dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad,, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor copartícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los, envoltorios incautados, así como planillas de cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, el arma incautada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, la cantidad de la droga incautada, es todo
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si lo tuviere, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contesto: No deseamos declarar . Es Todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El procedimiento es irregular donde detuvieron más de 30 personas e inclusive uno dentro de sus casas que hubo atropello y los que se quedaron eran porque no tenían dinero y solicito procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Es todo
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con los imputados con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En Acta Policial de fecha 05-08-2013, los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas que se dirigían en dos vehículos particulares hacia la Urbanización La Sábila con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados una vez en el referido lugar se encontraban tres ciudadanos que al notar la presencia policial dialogaban en actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto en esos momentos el ciudadano que vestía un short negro con franelilla color negro optó a lanzar por una pared de la vereda un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, y fueron acorralados en dicha vereda y al practicarle la respectiva revisión le incautaron la droga descrita , hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y articulo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Ciudadanos JOMAN ALEXANDER GÓMEZ RODRÍGUEZ, NÉSTOR FIDEL CACERES SALINA y KELVIS ALBERTO MALVACIA SERRADA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. SEGUNDO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DESARME Y ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los envoltorios incautados, así como la cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo como lo ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente y pluriofensivo. es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos JOMAN ALEXANDER GÓMEZ RODRÍGUEZ, NÉSTOR FIDEL CACERES SALINA y KELVIS ALBERTO MALVACIA SERRADA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA (URIBANA)…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Kelvis Alberto Malvacia Serrada, en la audiencia oral celebrada en fecha 07-08-2013 y fundamentada en fecha 16-08-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Kelvis Alberto Malvacia Serrada, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Tráfico Ilícito de Droga en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley desarme y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de agosto de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 16 de agosto de 2013, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Tráfico Ilícito de Droga en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley desarme y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Kelvis Alberto Malvacia Serrada, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Tráfico Ilícito de Droga en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley desarme y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mildred Marín, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 07-08-2013 y fundamentada en fecha 16-08-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-009388, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Kelvis Alberto Malvacia Serrada, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Droga en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley desarme y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mildred Marín, en su condición de defensora pública, del imputado Kelvis Alberto Malvacia Serrada, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 07-08-2013 y fundamentada en fecha 16-08-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-009388, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Kelvis Alberto Malvacia Serrada, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Droga en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley desarme y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-009388, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2013-000515