REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000388
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-012908
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yglenes Sanchez Velazquez en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Oscarber Javier Vera Vera, contra el auto dictado en fecha 30-05-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-012902; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Oscarber Javier Vera Vera, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor. Emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 13-06-2014, no dio contestación al recurso.
En fecha 12 de Agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Yglenes Sánchez Velásquez en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Oscarber Javier Vera Vera, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II Motivación del Recurso.
En fecha 29 de mayo de 2014 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
… (Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
… (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley contra el robo y hurto de vehículo, en la presente causa nota esta defensa técnica que no está dados todos los elementos para precalificar a mis patrocinado que se encuentran incurso en el presente delito.-
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atenían contra la sociedad.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la oersecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester na/izar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma connjunta, NUNCA A ISLA DA MEN TE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capitulo II
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 181, 182, 183 y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de OSCARBER JAVIER VERA VERA y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 elusdem
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de Junio de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:
“…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 30 de mayo de 2014 en la causa seguida al ciudadano OSCARBER JAVIER VERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.214; en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 30-04-2014 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara le imputo al ciudadano OSCARBER JAVIER VERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.214, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales al imputado OSCARBER JAVIER VERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.214, y quien manifestó que no desea declarar.-
Por su parte, se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “En virtud del principio de libertad y de inocencia y visto que mis defendidos están arraigados aqui en el país solicito una medida cautelar menos gravosa y en relación a mi defendida solicito se realice evaluación medica, asimismo solicito se acuerde una medida de detención domiciliaria solicito se siga la causa por la via del procedimiento ordinario. Es todo”.
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos como se encuentra plasmado en el Acta Policial Nº 213-05-14, de fecha 28 de mayo de 2014 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino en el cual se hace constar que “ Siendo las 02:40 de la tarde del día de hoy miércoles 28-05-2014, encontrándose de patrullaje en la redoma de agua viva, cuando observaron una camioneta marca Ford, modelo Explorer de color negro cuyo conductor al notar la presencia de la Comisión Policial, comenzó a realizar maniobras como intentando evadir la unidad policial, por lo que el Oficial Jefe (CPEL) ALBERTO RODRIGUEZ le da la voz de alto e identifica la comisión como funcionarios policiales, de conformidad con lo que establece el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano que conducía el vehiculo se detuvo orillándose a un lado de la vía, procediendo el Oficial Agregado (CPEL) YSAAC DELGADO a solicitarle al ocupante del vehiculo que descendiera del mismo, saliendo por el lado del conductor un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, quien vestía franelilla de color negro sin mangas, con cuello rojo y letras de color blanca que se lee la palabra soclanor, a la espalda el numero 5; con pantalón jean de color gris y chanclestas de goma, indicándole que se tendiera al piso como medida de seguridad, seguidamente el funcionario antes nombrado procede a solicitarle que exhibiera lo que poseían entre su vestimenta, no mostrando objetos de interés criminalistico, posteriormente le indica al ciudadano que de conformidad con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección de personas, por parte del funcionario Oficial (CPEL) EDIXON MARQUEZ, procediendo el funcionario en referencia a efectuar la inspección al ciudadano sin la presencia de testigos ya que no se encontraban personas en las adyacencias, no encontrando objetos de interés criminalisticos en su vestimenta o adherido a su cuerpo, del mismo modo el Oficial Agregado (CPEL) YSAAC DELGADO, procede a realizar una inspección al vehículo, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo un vehiculo: CAMIONETA FORD EXPLORER, EDDIE BOWER, DE COLOR NEGRO, PLACA KBY-59B AÑO 2009, 4X4 SERIAL DE CARROCERÍA 8XDEU748998A24384, no localizando ningún elemento de interés cirminalistico dentro del vehiculo, por lo que procede el Oficial Jefe (CPEL) ALBERTO RODRIGUEZ a verificar el vehiculo por el sistema Escorpión , donde informa el Oficial (CPEL) ENDRI ROJAS, Centralista de servicio del Centro de Coordinación Policial Palavecino, que dicho vehiculo había sido reportado como robado por el SEL-171 a las 9:00 de la mañana, en el Trigal, Trasversal 7, con calle 1 siendo reportado por el ciudadano Alexander Martínez propietario del mismo, acto seguido procedió el Oficial Jefe (CPEL) ALBERTO RODRIGUEZ a solicitarle al ciudadano conductor los documentos del vehiculo, pero el mismo no dio respuesta por lo que el funcionario antes en mención le indica el motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos como imputado, consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03.00 de la tarde, posteriormente trasladaron al ciudadano aprehendido a bordo de la unidad VP-1180, así como el vehiculo conducido por el OFICIAL AGRAGADO (CPEL) YSAAC DELGADO hasta la sede policial donde se encontraban ciudadano quien dijo ser el propietario del vehiculo recuperado en compañía de una ciudadano quien manifestó que dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le quitaron la camioneta, ambos morenos, no muy altos, el que le quito las llaves vestía franela de color negro sin mangas con cuello rojo y pantalón Jean de color gris con chancletas de goma, y el otro también de piel morena mas bajo vestía: franela de color blanco con pantalón blue Jean zapatos deportivos de color blanco, por lo que se procede a tomar denuncia la cual quedo signada con el Nro. 154-14 y entrevista referente al caso, acto seguido el ciudadano aprehendido fue trasladado al Centro Asistencial Ambulatorio Urbano tipo III, DON FELIPE PONTEHERNANDEZ, Cabudare, Estado Lara, (…)
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano OSCARBER JAVIER VERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.214, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; delito que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano OSCARBER JAVIER VERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.214, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta Policial Nº 213-05-14, de fecha 28 de mayo de 2014 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible en el que resulto detenido el ciudadano OSCARBER JAVIER VERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.214.-
2.-Acta de Denuncia, correspondiente a la declaración formulada por el ciudadano MARTINEZ REYES ALEX JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.842, y quien manifiesto el conocimiento que tiene respecto al robo de la camioneta de su propiedad, el cual era conducido por su madrastra a quien le fue despojado el vehiculo.-
3.- Entrevista de fecha 28 de mayo de 2014 ante el funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, por la victima ciudadano MARI YUDITH SILVA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.377.815, en cuanto a las circunstancias en las cuales fue despojada de un vehiculo que era conducida por la referida ciudadana.-
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe el vehiculo que fue incautado en el procedimiento, esto es una (01) camioneta Ford Explore, Placa KBY-59B, AÑO 2009.-
5.- Acta de Accesorios y Componentes del Vehiculo camioneta Ford Explore, Placa KBY-59B, AÑO 2009.-
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado OSCARBER JAVIER VERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.214 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de juicio que por distribución corresponda.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos por cuanto presuntamente fue detenido a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado OSCARBER JAVIER VERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.214, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-.Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Oscarber Javier Vera Vera, dictada en fecha 30 de Mayo de 2014 y motivada en fecha 06 de Junio de 2014, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de estado Lara, por considerar la recurrente que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a el ciudadano Oscarber Javier Vera Vera, le fue atribuido hecho calificado como propio del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30 de Mayo de 2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 06 de Junio de 2014, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, Acta Policial Nº 213-05-14, de fecha 28 de mayo de 2014 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible en el que resulto detenido el ciudadano OSCARBER JAVIER VERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.214, Acta de Denuncia, correspondiente a la declaración formulada por el ciudadano MARTINEZ REYES ALEX JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.842, y quien manifiesto el conocimiento que tiene respecto al robo de la camioneta de su propiedad, el cual era conducido por su madrastra a quien le fue despojado el vehiculo, Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe el vehiculo que fue incautado en el procedimiento, esto es una (01) camioneta Ford Explore, Placa KBY-59B, AÑO 2009 y Acta de Accesorios y Componentes del Vehiculo camioneta Ford Explore, Placa KBY-59B, AÑO 2009, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a el ciudadano Oscarber Javier Vera Vera, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga en virtud de la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, siendo que los delitos son de gran entidad como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, igualmente se da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Miguel Angel Piñango Tovar en su condición de Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Alexis Alejandro Luna y Nicolas Elver Sosa Luna, contra el auto dictado en fecha 07-10-2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-011322; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Alexis Alejandro Luna y Nicolas Elver Sosa Luna, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogada Yglenes Sanchez Velazquez en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Oscarber Javier Vera Vera, contra el auto dictado en fecha 30-05-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-012902; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Oscarber Javier Vera Vera, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo