REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000603
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-004422

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO Y JOSE PICHARDO MEJIAS, defensores privados del ciudadano HECTOR DOMENICO CUSATI MARTINEZ.

Fiscalía: Cuarta Sexto del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la auto dictada en fecha 21 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO Y JOSE PICHARDO MEJIAS, defensores privados del ciudadano HECTOR DOMENICO CUSATI MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLAR SIN LUGAR LA NULIDAD PLATEADA POR LA DEFENSA, NO ADMITE LA EXPERTICIA DE COMPRACION DE ADN PRUEBA OFECIDA POR LA DEFENSA TECNICA.

Dándosele entrada en fecha 05 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO Y JOSE PICHARDO MEJIAS, defensores privados del ciudadano HECTOR DOMENICO CUSATI MARTINEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue de fecha 21 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Julio de 2014, es por lo que a partir del día 30-07-2014 día hábil siguiente notificación de la decisión de fecha 21/07/2014, hasta el día 06-08-2014, transcurrieron Cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 06-08-2014. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. WILMER MUÑOZ BRAVO, Y JOSE PICHARDO MEJIAS, presentó el recurso de apelación en fecha 05-08-2014, es decir, que en el recurso fue interpuesto de forma tempestiva.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

7º Las señaladas expresamente por la ley.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO Y JOSE PICHARDO MEJIAS, defensores privados del ciudadano HECTOR DOMENICO CUSATI MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLAR SIN LUGAR LA NULIDAD PLATEADA POR LA DEFENSA, NO ADMITE LA EXPERTICIA DE COMPRACION DE ADN PRUEBA OFECIDA POR LA DEFENSA TECNICA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Esther Camargo.
CFRR/para Juany :*
KP01-R-14-603.