REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000385
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013185
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ANGEL ENYELBER MORALES QUELYS, contra de la decisión dictada en fecha 01-06-2014 y Fundamentada en fecha 06-06-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 05 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 09-09-2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensor Publico, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
….(Omisis) III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida m fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ..." (Subrayado de la Defensa).
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
"Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.... "
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 379, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
"...De conformidad con ¡a predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; ...
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, v 7, cardinales, I, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;...
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida. Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
"Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías' que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo"
Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
'La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso' " (resaltados actuales, por la Sala).
El aseguramiento de las finalidades del proceso es -en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad...
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo be el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en omisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto de investigación.
En el expediente no consta ningún elemento que señale a mi defendido como autor o participe del hecho imputado, una denuncia de la victima donde no se señala a mi defendido, un acta policial donde se deja constancia que al momento de ser requisado a mi defendido no se le consigue ningún objeto de interés criminalistico. por lo que la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa, de las consagradas en el artículo 2,42 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadano ÁNGEL ENYELBER MORALES QUELIS, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 01 de junio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06-06-2014, la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL ENYELBER MORALES QUELYS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.625.261, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente estamos en presencia de delitos, los cuales no se encuentran prescritos, existen suficientes elementos de convicción que indique que los imputados fueron participe en los delitos, por la pena que llegare a imponer por la magnitud del daño causado, es por lo que, éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL ENYELBER MORALES QUELYS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.625.261, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “CEPELLO”…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Junio de 2014, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 26 en relación con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 31 de Julio de 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, celebra la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que fue fundamentada en fecha 02 de septiembre del 2014 en la cual el acusado admite los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone la medida cautelar de presentación periódica cada OCHO (08) DIAS ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, sentencia que fue fundamentada de la siguiente manera:
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, ANGEL ENYELBER MORALES QUELYS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.625.201. Por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presenta y ratifica formalmente la acusación presentada, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano ANGEL ENYELBER MORALES QUELYS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.625.201. Por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad, se dicte el auto de apertura a juicio. IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando exponiendo el mismo “NO DESEO DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa técnica quien expuso: “Solicito se imponga nuevamente a mi defendido por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
En atención a lo previsto en el numeral 2 del Artículo 313, y luego del análisis del acervo probatorio que rielan en el presente se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano ANGEL ENYELBER MORALES QUELYS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.625.201 por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO. Así se decide. DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medios alternos a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Admito los Hechos por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.” ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito muy respetuosamente se le imponga inmediatamente de la pena. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE
No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo. MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: “El día 30 de Mayo de 2014 aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde los funcionarios Oficial (CPNB) Raúl Martínez y Oficial (CPNB) Wilmer Crespo, adscritos al Servicio de patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Iribarren, de la Policía Nacional Bolivariana lograron la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL ENGELBERT MORALES QUELIS, C.I V-25.625.201, toda vez que en el momento se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Andrés Eloy Blanco carrera 5, con calle 2, es cuando un grupo de personas comenzaron hacerles señas para informarlos que un ciudadano había intentado robar, es por ello que los funcionarios actuantes se trasladaron a dicho lugar donde se encontraba el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, Titular de la Cedula de Identidad V-17.563.665, el cual figura como víctima, el cual les informa que habían logrado capturar al ciudadano que lo había intentado despojar de sus pertenencias, motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección encontrándole un (1) bolso de color negro con rojo y franjas de color gris marca RS21, seguidamente fue revisado por ante el S.I.I.P.O.L., el cual no poseía ningún registro policial y a su vez procedieron a notificarle los motivos de sus detención, a darle lectura de sus derechos constitucionales y a trasladarlo hasta un centro asistencial para su respectivo chequeo. Posteriormente los funcionarios actuantes notificaron del procedimiento a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, con competencia el Delitos Comunes, la cual se encontraba de guardia para el momento, donde les informaron que debían presentar las actuaciones y al ciudadano detenido ante la sala de flagrancias en el Edificio Nacional”
Observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas está la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal la cual establece una pena de: 06 a 12 años de prisión siendo la sumatoria de ambos (18) Años de prisión y su término medio (09) años de prisión y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, quedando la misma en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión; por lo que este Tribunal pasa a condenar al ciudadano ANGEL ENYELBER MORALES QUELYS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.625.201 a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide. DECISION
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Quinto De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Escuchada la manifestación del imputado ANGEL ENYELBER MORALES QUELYS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.625.201, de admitir los hechos, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente prevé por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de 06 a 12 años de prisión siendo la sumatoria de ambos (18) Años de prisión y su término medio (09) años de prisión y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión; más la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal este Tribunal, baja la pena en seis (6) meses, y pasa a condenar al ciudadano ANGEL ENYELBER MORALES QUELYS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.625.201 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone la medida cautelar de presentación periódica cada OCHO (08) DIAS ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad. TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. Notifíquese, publíquese y regístrese…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ANGEL ENYELBER MORALES QUELYS, contra de la decisión dictada en fecha 01-06-2014 y Fundamentada en fecha 06-06-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 31 de Julio de 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, celebra la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que fue fundamentada en fecha 02 de septiembre del 2014 en la cual el acusado admite los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone la medida cautelar de presentación periódica cada OCHO (08) DIAS ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ANGEL ENYELBER MORALES QUELYS, contra de la decisión dictada en fecha 01-06-2014 y Fundamentada en fecha 06-06-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal del Código Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 31 de Julio de 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, celebra la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que fue fundamentada en fecha 02 de septiembre del 2014 en la cual el acusado admite los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone la medida cautelar de presentación periódica cada OCHO (08) DIAS ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2014-013185.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2014-000385
CFRR/Juani