REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2014
Anos: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000481
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-008518
IMPUTADOS: ROSIRIS CELESTE PEREZ SALAZAR, ROSA ANA PUERTA COLMENAREZ, WILFREDO ALVAREZ MENDOZA, JOHAN JOSE MENDOZA NUÑEZ y ANDERSON HELDER CAMACHO VILORIA.
DELITO: OBTENCION ILICITA DE DIVISAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abg. NELSON MELENDEZ y JOSE RAFAEL LEAL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ROSIRIS CELESTE PEREZ SALAZAR, ROSA ANA PUERTA COLMENAREZ, WILFREDO ALVAREZ MENDOZA, JOHAN JOSE MENDOZA NUÑEZ y ANDERSON HELDER CAMACHO VILORIA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual considera ajustado a Derecho DECLINAR EL CONOCIMIENTO A LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, en el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la norma de los artículos 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.
PROCEDENCIA: Tribunal De Control Nº 09 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.
PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abg. NELSON MELENDEZ y JOSE RAFAEL LEAL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ROSIRIS CELESTE PEREZ SALAZAR, ROSA ANA PUERTA COLMENAREZ, WILFREDO ALVAREZ MENDOZA, JOHAN JOSE MENDOZA NUÑEZ y ANDERSON HELDER CAMACHO VILORIA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual considera ajustado a Derecho DECLINAR EL CONOCIMIENTO A LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, en el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la norma de los artículos 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 14 de Agosto de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
Vistos el recurso de apelación interpuestos, por los Abg. NELSON MELENDEZ y JOSE RAFAEL LEAL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Rosiris Celeste Pérez Salazar, Rosa Ana Puerta Colmenarez, Wilfredo Álvarez Mendoza, Johan José Mendoza Núñez y Anderson Helder Camacho Viloria, contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda DECLINAR EL CONOCIMIENTO A LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, en el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la norma de los artículos 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dado que se pretende atacar por conducto de la apelación de autos, una decisión dictada por un Tribunal de Instancia referida a la competencia de dicho Juzgado para el conocimiento de la causa, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo señalado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 356, de fecha 20 de marzo de 2013; a saber:
“...Sobre este particular resulta necesario señalar que la decisión sobre la que recayó el recurso de apelación consistió en una declinatoria de competencia por parte del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para continuar conociendo de la causa presuntamente de naturaleza penal planteada por la representación fiscal, por lo que contra este tipo de decisión no es viable la interposición de un recurso de apelación según el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se insiste en señalar que la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, actuó acorde y ajustado a derecho.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo V, del Título III, establece el modo a seguir en el caso de que se tenga que dirimir un asunto de competencia, tanto el procedimiento que debe cumplir el órgano jurisdiccional como las facultades que se otorgan a las partes en el curso de esta incidencia. Siendo los artículos más relevantes para el caso en concreto, los siguientes:
Artículo 77 Declinatoria: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez o Jueza profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
Artículo 78 Aceptación: Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.
Artículo 79 Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente, al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a lá referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el .Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
(-omissis-)
Artículo 83 Facultades de las partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.
Con estas normas, entre otras, el Código Orgánico Procesal Penal regula los conflictos de competencia tanto por razón de la materia como del territorio, pudiendo los órganos jurisdiccionales en materia penal declinar el conocimiento de las causas sometidas a su conocimiento motivando las razones que dieron lugar a tal decisión y el tribunal al que le sea declinado la revisión de la causa, si decide aceptarla, no necesitará dictar resolución al respecto y deberá continuar el curso del asunto, en este último supuesto las partes podrán exponer sus argumentos en contrario de tal aceptación.
Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que los conflictos de no conocer que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por la instancia superior común y agrega que si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma deberá tramitarse si lo que se presenta es un conflicto de conocer, según lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem. Ello así, también resulta notorio señalar que las facultades otorgadas por el legislador a las partes, en el caso de suscitarse un conflicto de competencia, es la presentación de informes, caso en el cual no se paralizará el curso de la incidencia.
Es claro entonces que el Código Orgánico Procesal Penal no prevé la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra las decisiones que declaren la incompetencia del tribunal; ya que tal declaratoria no causa gravamen alguno pues mientras tal incidencia no sea resuelta no se admite paralización de la causa; por lo que ciertamente era inadmisible el recurso de apelación que interpusiera la representación fiscal contra el fallo en el que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estadio Trujillo declinó su competencia, de allí que la decisión de la Corte de Apelaciones accionada, como ya se señaló, fue ajustada a derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 eiusdem; el cual establece taxativamente cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones dentro de las cuales no está contemplada aquellas que se pronuncien sobre la incompetencia del tribunal.
Aunado a ello, el referido Código Adjetivo Penal dispone en su artículo 67 que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del juicio oral y público, ello es así por cuanto la competencia por la materia es de orden público, en razón de lo cual la decisión del tribunal que se pronuncie sobre la incompetencia del tribunal por la materia; no es susceptible de ser apelada, lo contrario generaría una incidencia injustificada en el curso de la causa, originando así un perjuicio para las partes del proceso.”
De manera que, el recurso intentado por los recurrentes, al encontrarse dirigidos a atacar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, basándose en que la misma causaría un gravamen irreparable a los imputados, devienen en inadmisibles por irrecurible, no produciéndose el indicado gravamen irreparable, dado que las partes pueden oponer excepciones y presentar alegatos en su oportunidad legal, ante el Tribunal en el cual se declinó la competencia, en caso de que éste acepte dicha declinatoria; en caso contrario, el mismo deberá plantear el conflicto negativo de competencia y deberá ser la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, la que se pronuncie respecto del Tribunal que deba conocer en definitiva del asunto, ante el cual igualmente podrán interponer sus solicitudes las partes, continuando con el curso del proceso. Así se decide.
Lo anterior tiene fundamento lógico, pues de considerarse que la decisión es apelable y debe entrar la Alzada a conocer, podría presentarse el caso de que se emitan decisiones contradictorias. En efecto, la Corte de Apelaciones estaría resolviendo si el Tribunal de Control Nº 9 es o no competente para el conocimiento de la causa, pues podría confirmar o anular dicha decisión. Entre tanto, si el Tribunal en el cual se declinó la competencia, se considerase a su vez, incompetente, plantearía el debido conflicto de no conocer, con lo cual estaría también la Sala de Casación Penal resolviendo sobre cuál de los Tribunales es el competente. En virtud de ello, a fin de evitar una situación como la planteada, la decisión referida es inapelable, como ya se indicó. Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, no es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abg. NELSON MELENDEZ y JOSE RAFAEL LEAL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Rosiris Celeste Pérez Salazar, Rosa Ana Puerta Colmenarez, Wilfredo Álvarez Mendoza, Johan José Mendoza Núñez Y Anderson Helder Camacho Viloria, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual considera ajustado a Derecho DECLINAR EL CONOCIMIENTO A LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, en el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la norma de los artículos 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Esther Camargo
KP01-R-2014-000481
CFRR/Juani