REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000461
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002542
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su condición de defensor privado, del ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA.
Fiscalía: Tercera del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2014, y fundamentada el 22 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su condición de defensor privado, del ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2014, y fundamentada el 22 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Luís Gustavo Calderón Urbina, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del código penal.
Dándosele entrada en fecha 12 de Agosto de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su condición de defensor privado, del ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue de fecha 17 de Junio de 2014, y fundamentada en fecha 22 de junio de 2014, y se evidencia de las actuaciones que en fecha 26-06-2014, fue revocado el defensor publico y nombrado como defensor privado el ciudadano José Gregorio Ocanto, por lo cual se interrumpió el lapso para la interposición del recurso de apelación, y siendo que el mismo fue juramentado en fecha 01-07-2014, es por lo que se toma esta fecha como notificado de las actuaciones, en este sentido y en aras de evitar reposiciones inútiles esta alzada evidencia que la Defensa Privada Abg. José Ocanto, presentó el recurso de apelación en fecha 02-07-2014, es decir, que en el recurso fue interpuesto de forma tempestiva.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su condición de defensor privado, del ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2014, y fundamentada el 22 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Luís Gustavo Calderón Urbina, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del código penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Esther Camargo
CFRR/Rebeca
KP01-R-14-461.