REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2014.
Años: 204° y 155º

ASUNTO: KP01-R-2012-000344
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004477

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Ciudadana ROSA VIRGINIA VELASCO DE ANDRADE, actuando en su condición de VICTIMA, por ser madre del ciudadano JESUS GUILLERMO ANDRADE VELASCO, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ LUIS OROPEZA.

Fiscalía: Décima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 05-12-2011 y fundamenta el 20-12-2011, mediante el cual CONDENA al acusado WOLFANGS OMAR GALINDEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.961.699, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Ciudadana ROSA VIRGINIA VELASCO DE ANDRADE, actuando en su condición de VICTIMA, por ser madre del ciudadano JESUS GUILLERMO ANDRADE VELASCO, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ LUIS OROPEZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 05-12-2011 y fundamenta el 20-12-2011, mediante el cual CONDENA al acusado WOLFANGS OMAR GALINDEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.961.699, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 05/02/2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Ciudadana ROSA VIRGINIA VELASCO DE ANDRADE, actuando en su condición de VICTIMA, por ser madre del ciudadano JESUS GUILLERMO ANDRADE VELASCO, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ LUIS OROPEZA, interviene en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2011-004477, en consecuencia la prenombrada ciudadana, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 22-01--13, día de hábil siguiente a la ultima de las notificaciones de la fundamentación de la sentencia definitiva de fecha 20-11-2011, hasta el día 04-02-2013, transcurrieron diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día. Siendo que la ciudadana ROSA VIRGINIA VELASCO DE ANDRADE, actuando en su condición de VICTIMA, por ser madre del ciudadano JESUS GUILLERMO ANDRADE VELASCO, presento recurso de apelación en fecha 23-07-2013 Así mismo se hace constar que no fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, venciendo el lapso a que se contrae el artículo 446 del COPP el día 01-08-2012. Computo practicado por mandato judicial y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Ciudadana ROSA VIRGINIA VELASCO DE ANDRADE, actuando en su condición de VICTIMA, por ser madre del ciudadano JESUS GUILLERMO ANDRADE VELASCO, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ LUIS OROPEZA, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Quien suscribe, ROSA VIRGINIA VELASCO DE ANDRADE, Venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V- 3.567.151, actuando en este acto en mi condición victima por ser madre del hoy occiso JESÚS GUILLERMO ANDRADE VELAZCO, C. I. Nº 11.058.505, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ LUIS OROPEZA, inscrito en el IP.S.A bajo el número 147-255, con domicilio procesal en la Calle 24 entre Carreras 17 y 15 Centro Profesional Bolívar, Planta baja, Oficina 1-2, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-3501018, con fundamento en lo establecido en los artículos 122 numeral 1 (con vigencia anticipada) , 433, 453, 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de formular Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 13 de Junio de 2012, mediante la cual condeno al acusado WOLFANGS OMAR GALINDEZ a cumplir la pena tres (3) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal, lo cual hago los siguientes términos:
DE LOS HECHOS.-
La presente causa se inicia en virtud que en fecha de fecha 15 de marzo de 2011, siendo tas 09:00 horas de la noche, el funcionario Agentes de Investigación I CASTAÑEDA YILBE, Adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas del Estado Lara, se entraba en labores de guardia en la sede del referido despacho, cuando recibió llamada telefónica, de parte del funcionario Cabo Primero Fran Pérez, adscrito al servicio de emergencia 171, informándole que en la clínica Razetti, situada en la carrera 21 esquina calle 27, sector centro de esta ciudad, ingreso el cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de Andrades Velasco, Jesús Guillermo, titular de la Cédula de Identidad numero V-11.058.505, procedente de la Panadería los Molinos del Trigo, ubicado en la carrera 21 esquina calle 10, Barquisímeto, Estado Lara, quien falleció a consecuencia de haber recibido múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. A tal efecto se traslado, posteriormente en compañía del funcionario Detective Jonathan Martínez y Eliany Rosendo, a bordo de la unidad forense, hacia el referido centro asistencial, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas, reconocimiento técnico del cadáver y fijar inspección técnica. Una vez en el referido nosocomio se dirigieron hasta el área de emergencias, donde sostuvieron entrevista con la galeno de guardia Jesús Andrade, quien luego de explicarle el motivo de su presencia, no sin antes haberse identificado corno funcionarios activos de ese Cuerpo de investigaciones, manifestó que efectivamente a dicha sala de emergencia, a eso de las 09:30 horas de la noche de esa misma fecha, ingreso una persona del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de: Andrade Velasco, Jesús Guillermo, de nacionalidad venezolano (adquirida) natural de Nueva York, Estados Unidos, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1971, estado civil casado, profesión a oficio abogado en ejercicio, residía en la calle 04, casa numero 7 de la urbanización Bararida, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero V-11-058-505, presentado una (01) herida circular con bordes irregulares en la región dorsal posterior derecho, una (01) herida circular con bordes irregulares en la región abdominal derecha, ambas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; una herida pos-operatoria de forma alargada la cual comprende la región mamaria derecha, otras herida pos-operatoria de forma alargada, la cual mesogastrica, una herida pos-operatoria de forma circular la cual comprende la región mamaria derecha. Seguidamente procedieron a realizar un recorrido en el nosocomio y sus adyacencias en procura de ubicar algún familiar del inerte, siendo abordados por una persona, a quien identificaron como; Andrade, Juan Guillermo, titular de la Cédula de Identidad numero V-3.114.190; (progenitor del hoy occiso), quien manifestó que para el momento que el se encontraba en su casa, recibió una llamada telefónica en la que le informaron que a su hijo lo habían herido frente a la panadería el Molino del Trigo, falleciendo en horas de la noche. Posteriormente se trasladaron en compañía del prenombrado ciudadano hasta el lugar de los hechos, donde una vez allí, les indico el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que procedieron a fijar la respectiva inspección técnica, siendo practicada a las 10:30 horas de la noche del hoy, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar de posibles evidencias, no logrando obtener resultados negativos. Consecutivamente se entrevistaron con el encargado de la panadería Molinos del Este de esta ciudad, ciudadano Sánchez Hernández Juan Carlos, titular de la Cédula de Identidad V-19.070.087, quien al explicarles el motivo de su presencia, les indico que los hechos se suscitaron para el momento que se encontraba dentro de las instalaciones de la panadería los Molinos del Este, ubicada en la carrera 21, esquina calle 10, de esta ciudad, cuando de pronto ingresaron cuatro personas del sexo masculino, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, someten a todos los presentes en dicho local comercial, cuando uno de los autores trató de despojarle el móvil celular a la víctima-occiso, el inerte opuso resistencia, originándose un forcejeo entre ambos; logrando huir los autores del robo, donde el ciudadano Andrade Velasco, Jesús Guillermo hoy occiso, salió detrás del sujeto que minutos antes pretendían despojarlo de su teléfono, escuchándose una detonación, por lo que los empleados y clientes de la panadería salieron a prestarles los primeros auxilios al antes referido ciudadano, quien había recibido una herida producida por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, trasladándolo de emergencias a la clínica Libertad, ubicada en la carrera 21, entre calles 9 y 10, de esta ciudad, lugar donde fue intervenido quirúrgicamente, siendo llevado luego a la clínica Razetti, ubicada en la carrera 21, esquina calle 27, sector centro de esta ciudad, lugar donde estuvo en la Unidad de cuidados intensivos (UCI), falleciendo a las 05:30 horas de la tarde del día martes 15-03-2011, mientras era objeto de una segunda intervención quirúrgica, de igual manera informó que los autores del hecho huyeron en un vehículo, clase Automóvil, marca CHEVROLET, color azul, placas UAH84. Obtenida esta información se realizaron , las pesquisas necesarias para ubicar dicho vehículo, ubicando al propietario de dicho vehiculo, quien resulto ser el imputado OMAR WOLFGANS, GALINDEZ SIRA, estableciéndose en la investigación que fue este quien en fecha 15 de marzo de 2011, llevo a los adolescentes ALCOM MOSQUERA, FABIÁN ALEJANDRO, PÉREZ PERALTA, PASTOR ALEJANDRO y MAIKEL JOSÉ, ARRIETA PENA y al ciudadano CASTELLANO HERRERA, FREED MAIKEL, hacia la panadería Los Molinos del Este, ubicada en la Dirección antes mencionada donde estos iban a cometer el robo en dicho local, se estacionó en el callejón que esta entre la carrera 21 y 22 cerca de la panadería, esperó que estos cometieran el hecho y luego los llevo hasta el Barrio Ajuro, y al día siguiente acompañó al adolescente FABIÁN ALEJANDRO, ALCOM MOSQUERA para el centro comercial Cosmos de esta ciudad, para que este vendiera prendas de oro producto del robo a los clientes de la panadería, recibiendo de este la cantidad de dos mil Bolívares fuertes (2.000,00). Es de destacar que la victima falleció a consecuencia de "SHOCK - ^OVOLEMICO, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, POST OPERATORIO INMEDIATO DE LAPAROTONIIA -TORACOTOMIA" tal como se desprende del protocolo de autopsia, I suscrito por el Dr. JUAN RODRÍGUEZ BARRRIOS, Medico Anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación del Estado Lara del C.I.C.P.C.
Presentada como fue la Acusación en el presente caso la misma fue admitida, realizando el Tribunal de Control un cambio en la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, en fecha 5 de Diciembre de 2012 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dicto Sentencia Condenatoria en contra del imputado de autos WOLFANGS OMAR GALINDEZ en virtud de que este se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, condenando al referido ciudadano a cumplir la pena de 3 años de prisión.
PRIMERA DENUNCIA
De Conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto en fecha 5 de Diciembre de 2012 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dicto Sentencia Condenatoria en contra del imputado de autos WOLFANGS OMAR GALINDEZ en virtud de que este se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Sentencia esta que no me fue notificada, como tampoco fui citada para los actos del juicio oral, vicio en el cual incurrió también el Tribunal de Control ya que tampoco se me cito para el acto de la Audiencia Preliminar, ni se me notifico de las decisiones allí tomadas, es decir, que todo el proceso se realizó a mis espaldas, siendo la notificación de las partes prevista en el artículo 179 del Código adjetivo una cuestión de orden Público, quebrantándose de esta manera una formalidad esencial que causa indefensión por cuanto tal como se desprende de autos no tuve conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, vulnerándoseme el derecho como victima de intervenir en el proceso tal como lo establece el artículos 122 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal ( con vigencia anticipada), de tal suerte que todo lo actuado es nulo de nulidad absoluta en armonía con lo previsto en los artículos 190 y 191, en consecuencia propongo como solución se anule la Sentencia recurrida y se reponga la causa al estado que sea efectivamente notificada de los actos cumplidos y poder efectivamente intervenir en el proceso.
SEGUNDA DENUNCIA
De Conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por inobservancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que fue dictada la Sentencia impugnada.
El tribunal de Juicio al momento de hacer el cómputo de la pena aplicable inobservo el artículo 376 (hoy 375 con vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto señala la recurrida que: " (...) En virtud de la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, cuya sumatoria es de TREINTA Y CINCO AÑOS (35) AÑOS, termino medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, conforme al artículo 84 ordinal 3ro se le rebaja la mitad quedando la misma en OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES y en aplicación de lo establecido en el artículo 376 se le rebaja la mitad quedando en CUATRO AÑOS (4) . CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, v de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° como lo es no tener antecedentes penales se le rebaja UN (1) AÑO. CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, quedando finalmente la pena en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley (...)"
Es evidente que en el presente caso la Sentencia impugnada inobservo el artículo 376 (hoy 375 con vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no podía imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por la ley para el delito en cuestión, pues el Código adjetivo establece esta limitante para aquellos delitos en los cuales hubiera violencia contra las personas, y no podía rebajar sino un tercio de la pena, y no la mitad como lo hizo la recurrida, así las cosas la pena aplicable en el presente caso no podía ser inferior a en OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN y no TRES (3) AÑOS como lo estableció la recurrida pues además de incurrir en violación de ley por inobservancia del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, representa una verdadera burla al valor de la Justicia que el responsable confeso de un homicidio en grado de complicidad sea condenado a una pena de tan ínfima como la establecida en la Sentencia impugnada, siendo además que el Tribunal procedió antes como punto previo a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado y la sustituyo por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación cada treinta (30) días, lo cual no puede menos que llamar poderosamente la atención en torno a la fragilidad del razonamiento o motivación de la Sentencia recurrida.
La solución que se propone es que, en caso que no se estime la procedencia de la primera denuncia de este recurso, se proceda a realizar la corrección de cómputo en el presente caso, estableciéndose la misma en OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN…”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20/12/2011, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, en contra del ciudadano WOLFANGS OMAR GALINDEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.961.699, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado WOLFANGS OMAR GALINDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.699, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del WOLFANGS OMAR GALINDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.699
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado JOSE FLORES, solo por este acto.
La defensa del Acusado estuvo a cargo del Abogado Privado CRUZ MAESTRE.
Como víctima directamente agraviada por los hechos el ANDRADE VELASCO, JESUS GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº 11.058.505
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: En este estado esta representación Fiscal, ratifica la acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público a la cual represento y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano WOLFANGS OMAR GALINDEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.961.699, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado de autos por el delito antes señalado, es todo ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, mi defendido es inocente, solicito la apertura del debate para que esto quede demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, así mismo solicito ordene la apertura a juicio, solicito se acuerde la revisión de la medida privativa de mi defendido y le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, es todo.
DE LA ADMISION O NO DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Admite de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal la presente Acusación presentada por el Ministerio Público ya que cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico por ser lícitos legales y pertinentes. IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA ES TODO.
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de la defensa privada, se acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado WOLFANGS OMAR GALINDEZ y se le impone en este acto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la admisión de los hechos de mi defendido solicito se imponga la pena considerando el art. 376 Código Penal, es todo. MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios como lo son: 1.- Testimonio del Experto agente YLIANNIS ROSENDO, MARTINEZ JONATHAN, YILBER CASTAÑEDA, JAIRO SALGUERO, SIMOES CARLOS, JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, DARWIN H ROSENDO, MARIA BERTI DE MONTIEL, CARLOS GONZALEZ, DANIEL MORENO, ANGELA VILLEGAS Y ANA MOGOLLON 2.- Los testimonios de los funcionarios actuantes IYIBE CASTAÑEDA JAIRO SALGUEDO, VICTOR OCHOA. 3.- testimonio de los ciudadanos: JUAN GUILLERMO ANDRADE, JUAN CARLOS SANCHEZ HERNANDEZ, ROCIO UNDA TORRES Y JUAN CARLOS COLMENAREZ YEPEZ. 4.-Para ser incorporado para su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 15 de marzo de 2011, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de marzo de 2011, RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 312-11, INSPECCION TECNICA Nº 313-11, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de marzo de 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de marzo de 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de marzo de 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-300-1, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-127-UTB-221-11, EXPERTICIA QUIMICA (DETERMINAR P`RESENCIA O NO DE IONES OXIDANTES NITRATO) Nº9700-127-DC-UD-0197-0411, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ACTIVACION DE SERIALES Nº 9700-127-DC/AEV-089-04-11, EXPERTICIA DE FIJACION FOTOGRAFICA, SIGNOS DE EDICION Y MONTAJE Y ANALISIS DE CONTENIDO Nº 9700-127-DC-UFC-089. Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro de los tipos penales por los cuales presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, cuya sumatoria es de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 84 ordinal 3ero se le rebaja la mitad quedando la misma en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y en aplicación a lo establecido en el artículo 376 se le rebaja la mitad quedando en CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º como lo es no tener antecedentes penales se le rebaja UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, quedando finalmente la pena en TRES (03) AÑOS de prisión, más las accesorias de la ley, en consecuencia se CONDENA al acusado WOLFANGS OMAR GALINDEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.961.699, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución corresponda. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD…”


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 19/06/2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 80 a la 83 de la Tercera pieza del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05-12-2011 y fundamentada el 20-12-2011, mediante el cual CONDENA al acusado WOLFANGS OMAR GALINDEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.961.699, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

Señala el recurrente como PRIMER MOTIVO de apelación lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA
De Conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto en fecha 5 de Diciembre de 2012 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dicto Sentencia Condenatoria en contra del imputado de autos WOLFANGS OMAR GALINDEZ en virtud de que este se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Sentencia esta que no me fue notificada, como tampoco fui citada para los actos del juicio oral, vicio en el cual incurrió también el Tribunal de Control ya que tampoco se me cito para el acto de la Audiencia Preliminar, ni se me notifico de las decisiones allí tomadas, es decir, que todo el proceso se realizó a mis espaldas, siendo la notificación de las partes prevista en el artículo 179 del Código adjetivo una cuestión de orden Público, quebrantándose de esta manera una formalidad esencial que causa indefensión por cuanto tal como se desprende de autos no tuve conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, vulnerándoseme el derecho como victima de intervenir en el proceso tal como lo establece el artículos 122 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal ( con vigencia anticipada), de tal suerte que todo lo actuado es nulo de nulidad absoluta en armonía con lo previsto en los artículos 190 y 191, en consecuencia propongo como solución se anule la Sentencia recurrida y se reponga la causa al estado que sea efectivamente notificada de los actos cumplidos y poder efectivamente intervenir en el proceso.


Alega la recurrente en su primera denuncia que no fue notificada de la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 05 de Diciembre del 2012, en la cual condenan al imputado de autos en virtud de que hizo uso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, que tampoco el Tribunal de control le notifico de la decisión tomada en la audiencia preliminar. Igualmente alega que se esta quebrantando el derecho que tiene como Victima de intervenir en el proceso y solicita se anulen la sentencia recurrida.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación interpuesto, pasa a decidir en los siguientes términos:


En tal sentido, debe esta instancia superior indicar, que tal como lo manifiestan la recurrente, se observa que el Tribunal A quo, violó los derechos y garantías constitucionales de la victima, tales como el derecho defensa y al debido proceso, al no cumplir con la garantía procesal de la notificación de la ciudadana ROSA VIRGINIA VELAZCO DE ANDRADE, en su condición de Victima en la presente causa, a los efectos de informarle sobre los actos procesales que se estaban llevando acabo con el propósito de que esta pudiera ejercer su derecho de formar parte activa del proceso.

Así pues se desprende de las actas procesales que integran el presente asunto, que el Tribunal A Quo, notifica al Fiscal Décimo del Ministerio Público, al Defensor Privado Cruz Alejando Maestre y boleta de traslado al imputado de autos, así como a la ciudadana VIRGINIA VELAZCO DE ANDRADE, en su condición de Victima, de la cual no constan las resultas de dicha notificación, a los efectos de que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la actividad desplegada por el Tribunal A Quo, durante el desarrollo del presente proceso, fue en flagrante violación del debido proceso, entendido este como El derecho a la notificación de la victima, es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando en el numeral 1 el derecho a la defensa, que alega la recurrente ha sido violentado.
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Toda vez, que la Juez A quo, Celebra la Audiencia Preliminar sin la presencia de la ciudadana VIRGINIA VELAZCO DE ANDRADE, en su condición de Victima e igualmente se evidencia que no se deja constancia en las actas de la Audiencia que la misma haya delegado su representación en la Fiscalia del Ministerio Publico y como consecuencia de ello procede a admitir parcialmente la acusación fiscal y se cambia la calificación al delito de homicidio calificado en grado de cooperador no necesario previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, dejando en total estado de indefensión de sus derechos legales y constitucionales a la ciudadana VIRGINIA VELAZCO DE ANDRADE, quien al tener cualidad de victima determinada en la causa, debió ser notificada debidamente de los diferentes actos que fueron fijados y realizados por el Tribunal de la recurrida, a los efectos de ejercer su respectivo derecho de defensa respecto de los presuntos daños ocasionados, y tener de esta manera el control de la causa que se ventila, siendo este acto violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto la victima en el actual proceso penal, lleva una marcada participación, la cual se encuentra protegida tanto por nuestro texto constitucional, como por nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, estima prudente esta alzada traer a colación lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“…VICTIMA. La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”

En atención a ello, es necesario para quienes deciden, citar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 427 del 12 de Abril del 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con relación a la convocatoria de la victima a la audiencia preliminar:

“…Es una imperiosa necesidad la convocatoria de la Victima a la Audiencia Preliminar, no solo para garantizar la participación activa de la victima que pudiera devenirse en la misma audiencia, sino a los efectos del ejercicio del derecho a presentar una Acusación Particular Propia o adherirse a la Acusación Fiscal…”



Asimismo en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, con relación a los derechos de la víctima dentro del proceso penal:
“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que el legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante (…) En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001) (…) Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”.

En vista de las anteriores consideraciones, es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”

En tal sentido, quienes aquí deciden, constatan que en la decisión objeto de impugnación, la Juez a quo incurrió en violación del debido proceso, por tanto, en vista de que le asiste la razón a los recurrentes, es por lo que se declara CON LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de las observaciones antes explanadas, considera esta Corte de Apelaciones, que lo pertinente y ajustado a derecho, en este caso, es declarar CON LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana ROSA VIRGINIA VELASCO DE ANDRADE, actuando en su condición de VICTIMA, por ser madre del ciudadano JESUS GUILLERMO ANDRADE VELASCO, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ LUIS OROPEZA, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 05-12-2011 y fundamenta el 20-12-2011, mediante el cual CONDENA al acusado WOLFANGS OMAR GALINDEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.961.699, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y en consecuencia del vicio aquí descrito se ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 19 de Julio de 2011 dictada en audiencia preliminar por la Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes y SE REPONE LA CAUSA al estado de que se reordene el desorden procesal generado en la presente causa, producto del mal proceder del Juez de la recurrida, y se notifique a la victima del presente proceso sobre la celebración de la audiencia preliminar y se prosiga con el procedimiento correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que se transgredió el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y público y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias efectuada por la Defensa. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Ciudadana ROSA VIRGINIA VELASCO DE ANDRADE, actuando en su condición de VICTIMA, por ser madre del ciudadano JESUS GUILLERMO ANDRADE VELASCO, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ LUIS OROPEZA, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 05-12-2011 y fundamenta el 20-12-2011, mediante el cual CONDENA al acusado WOLFANGS OMAR GALINDEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.961.699, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 19 de Julio de 2011 dictada en audiencia preliminar por la Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes y SE REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, y se notifique a la victima del presente proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Queda el ciudadano WOLFANGS OMAR GALINDEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.961.699, en el estado procesal en que se encontraba al momento de la Celebración de la Audiencia Preliminar.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villaroel Sandoval


La Secretaria,



Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000344
CFRR//RBK//Juani